Resolución TEEU-34-2025
Recurso de reconsideración interpuesto por el partido político Raíz contra la Resolución TEEU-29-2025
TRIBUNAL ELECTORAL ESTUDIANTIL UNIVERSITARIO. A las 23:25 horas del 26 de octubre del 2025 este órgano procede a dictar resolución acerca del RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO POR EL PARTIDO POLÍTICO RAÍZ CONTRA LA RESOLUCIÓN TEEU-29-2025 bajo los siguientes términos:
CONSIDERANDO:
- El 31 de julio de 2025 el Tribunal Electoral Estudiantil Universitario (en adelante el Tribunal), mediante la Circular TEEU-2-2025, comunicó el cronograma electoral para el proceso de elección del Directorio.
- Este Tribunal, mediante la Resolución TEEU-21-2025 del 17 de septiembre de 2025, emite el Decreto TEEU-1-2025, mediante el cual se convoca al proceso de elección del Directorio el jueves 30 y viernes 31 de octubre de 2025. De dicha manera, en concordancia con el artículo 125 del Reglamento General de Elecciones, se abrió el plazo de ocho días hábiles para los partidos políticos y agrupaciones en proceso de constitución como partidos políticos de presentar su nómina de precandidaturas para el proceso.
- El 30 de septiembre de 2025, el partido político Raíz remitió la inscripción precandidaturas para el proceso de elección del Directorio.
- Una vez finalizada la revisión de requisitos para la inscripción de precandidaturas para el proceso de elección, este Tribunal comprueba que el partido político Raíz remitió de manera incompleta la solicitud, pues únicamente se recibió la inscripción de la precandidatura a la presidencia. Asimismo, se comprobaron los siguientes defectos:
a. Para la precandidatura a la presidencia no se aportó la certificación del promedio ponderado total.
b. No se presentaron los datos, declaración jurada de estilo, documento de identidad, certificación del promedio ponderado total y fotografía de las precandidaturas a la vicepresidencia, secretaría general, coordinación de la secretaría de finanzas, tesorería, secretaría de comunicación e información, secretaría de derechos humanos, secretaría de sedes y recintos regionales, suplencia, suplencia de sedes y recintos regionales, representación I del Sector Estudiantil en el Consejo Universitario, representación II del Sector Estudiantil en el Consejo Universitario, suplencia de la representación I del Sector Estudiantil en el Consejo Universitario y suplencia de la representación II del Sector Estudiantil en el Consejo Universitario.
c. No se aportó el acta de la asamblea general donde se eligió las precandidaturas ni las jefaturas de campaña.
d. No se presentaron los datos, declaración jurada de estilo, documento de identidad y fotografía de la fiscalía general y fiscalía general suplente.
e. No se presentaron los datos, declaración jurada de estilo y documento de identidad de la jefatura de campaña y subjefatura de campaña.
Para dichos efectos, conforme lo dispone el artículo 126 del Reglamento General de Elecciones, se previno por una única vez mediante el oficio TEEU-460-2025 al partido para que en un plazo de dos días hábiles, que finalizaron el 15 de octubre de 2025, subsanaran, por medio del entorno de Mediación Virtual, los defectos señalados.
- Dentro del tiempo dispuesto, Raíz presentó la subsanación de defectos de la inscripción de precandidaturas. Sin embargo, tras la revisión realizada por este Tribunal, se comprobó que el partido no cumple con el principio de paridad de género y mecanismo de alternancia, normado por el numeral 267 y 302 del Estatuto Orgánico de la Federación de Estudiantes de la Universidad de Costa Rica.
En específico, Raíz presentó para las precandidaturas a la secretaría general, secretaría de comunicación e información, secretaría de derechos humanos y secretaría de sedes y recintos regionales, tres mujeres y un hombre, lo cual incumple con el principio de paridad de género. Asimismo, presentó dos hombres para ocupar las suplencias del Directorio, incumpliendo el mecanismo de alternancia.
Por lo anterior, este Tribunal emitió el 16 de octubre de 2025 la Resolución TEEU-29-2025, donde dictó el rechazo de plano de las solicitud de inscripción de precandidaturas por parte del partido político Raíz para el proceso de elección del Directorio convocado mediante la Resolución TEEU-21-2025.
- El 17 de octubre de 2025, Maya Álvarez Aravena, cédula de identidad 119900326, en su condición de presidencia del comité ejecutivo del partido político Raíz, presenta vía correo electrónico en tiempo y forma un recurso de reconsideración contra la Resolución TEEU-29-2025.
En dicho escrito, la recurrente indica que Raíz presentó su nómina de precandidaturas dentro del plazo del artículo 12 del Decreto TEEU-1-2025, posteriormente el Tribunal notificó errores subsanables, como defectos en datos y documentos, vía oficio TEEU-460-2025 sin mencionar problemas de paridad. Indica que los errores fueron subsanados en el plazo otorgado.
Asimismo indica que en una reunión el 15 de octubre con la vicepresidenta administrativa del Tribunal, Gloriana Carranza Bonilla, actuando como presidenta interina, se verificó la documentación sin alusión a irregularidades en paridad, y no pendía documentación pendiente.
Posteriormente, el Tribunal rechazó las candidaturas alegando incumplimiento de paridad, sin haberlo prevenido en la etapa de subsanación, impidiendo la defensa y corrección. Indica que el cronograma electoral Circular TEEU-2-2025, ratificado en Resolución TEEU-21-2025 fijaba la declaratoria en firme de candidaturas para el 16 de octubre, pero se realizó el 17 de octubre, sin corrección en la Resolución TEEU-32-2025 que modificó el cronograma sin ajustar esa fecha.
Fundamentan su recurso en los siguientes puntos:
a. Se faltó al principio de legalidad y sometimiento al ordenamiento jurídico, pues consideran que el artículo 20 del Decreto TEEU-1-2025 exige notificar defectos para subsanación en dos días hábiles, bajo pena de inadmisibilidad, arguyen que la omisión de notificar la paridad viola este procedimiento.
b. Existe una violación del derecho de defensa y debido proceso, pues al no notificar el defecto oportunamente, se impidió el ejercicio de defensa, vulnerando la motivación suficiente, el debido proceso y la participación.
c. Consideran que introducir un nuevo motivo de rechazo posterior a la subsanación quiebra el principio de seguridad jurídica y preclusión. Además, el incumplimiento del cronograma genera inseguridad.
d. Consideran que el cronograma, Circular TEEU-2-2025, y las Resoluciones TEEU-21-2025 y TEEU-32-2025 son vinculantes para el TEEU como acto administrativo que genera derechos; desviarse sin justificación implica ilegalidad y vicios procesales.
e. Arguyen que la omisión de notificación de la paridad es un trámite esencial omitido, tornando nulo el acto al impedir corrección en plazo reglamentario.
Por ello solicita como petitoria:
a. Admitir el recurso en tiempo y forma contra la resolución TEEU-32-2025.
b. Abrir un nuevo plazo de subsanación exclusivo para la paridad, por principios de debido proceso, proporcionalidad y conservación del acto.
c. Ordenar notificación inmediata de la resolución, dada la urgencia electoral.
d. Si no se acoge, elevar el escrito como recurso de apelación al Tribunal Electoral Universitario y, posteriormente, al contencioso-administrativo, con los mismos fundamentos.
e. Garantizar el debido proceso y resolución en plazos normativos para preservar el derecho de participación política.
Asimismo, adjunta, sin indicarlos en el escrito como medios probatorios: el oficio TEEU-460-2025, la Resolución TEEU-29-2025, la Resolución TEEU-32-2025 y un documento con dos capturas de pantalla con una conversación de WhatsApp con la tesorería de este Tribunal, Sebastián Ruiz Rivera, con lo siguiente:
Maya Álvarez Aravena:
- Hola buenas noches, disculpa molestarte, tengo una consulta. Es para preguntarte si mañana que voy a ir al TEEU a las 12:15 pm está alguien presente físicamente, para hacer una consulta con respecto a los documentos solicitados para el proceso que subsanaron al partido Raíz, es para asegurarnos que a ustedes les aparezcan todos los documentos que tienen como fecha de entrega limite mañana 15, porque hemos tenido ciertos problemas con las personas que tienen acceso a verificar los envíos, solo para corroborar que todo esté correcto y completo. Quedo atenta
- perdón la hora es que acabo de salir de examen
Sebastián Ruiz Rivera:
- Tranquila, yo suelo estar activo tarde. Ya te digo.
- Mirá, no hay nada que te impida llegar a nuestra oficina y es usual.. (la conversación se corta).
Así como una conversación con la vicepresidenta administrativa del Tribunal, Gloriana Carranza Bonilla, que indica:
Gloriana Carranza Bonilla:
- Hola hola Maya, soy Gloriana del TEEU, solo para confirmarles una de las consultas que me hicieron hoy en la tarde
- lo de fiscalías de juntas receptoras de votos comienza el jueves, osea mañana jaja, después de que cierre lo de la prevención
Maya Álvarez Aravena:
Hola, súperr, muchas gracias Glori
- El 17 de octubre de 2025, vía correo electrónico de Raíz, se remite una carta, firmada supuestamente, por cuanto las firmas no son verificables, por las precandidaturas inscritas por Raíz, en la cual expresan profunda preocupación y frustración por la Resolución TEEU-29-2025, que rechazó sus precandidaturas por un error en el cumplimiento de la paridad de género. Reconocen el fallo como propio, las personas firmantes enfatizan su compromiso con la diversidad democrática en las elecciones, destacando que su papeleta incluye más representaciones de sedes y recintos regionales y comunidades indígenas que cualquier otra, con el objetivo de articular luchas estudiantiles y promover el bienestar universitario a través del Directorio.
Solicitan un entendimiento empático para resolver el asunto vía el recurso de reconsideración ya presentado, subrayando la importancia de su participación para garantizar pluralidad en un contexto de bajo acceso a la información entre el estudiantado. Critican que las correcciones sobre paridad no se notificaron durante la etapa de subsanación, pese a no formar parte de los defectos iniciales, y urgen al TEEU a priorizar la diversidad electoral con criterio flexible. La misiva concluye con una lista de 14 firmantes.
- En relación con los hechos rescatados por la recuente, es incorrecto alegar que entregaron la nómina de precandidaturas dentro del plazo establecido, por cuanto como se señaló en la prevención realizada en el oficio TEEU-460-2025, el cual el partido político nunca puso en discusión, no se presentó ningún dato para la inscripción de 13 de las 14 precandidaturas, es decir Raíz solamente presentó una precandidatura.
No puede obviar este Tribunal, la comunicación enviada desde el correo electrónico de Raíz al TEEU el 1 de octubre de 2025 a las 12:32 a.m., donde indicaron no haber podido subir toda la documentación para la inscripción de precandidaturas y solicitaban que el Tribunal les permitiera la entrega.
Tampoco es procedente admitir las alegaciones de la recurrente que tienen a confundir indicando que existió un tipo de aceptación de las precandidaturas por parte de los integrantes de este Tribunal Sebastián Ruiz Rivera y Gloriana Carranza Bonilla. Por cuanto, en un primer lugar, Ruiz Rivera en la captura de mensaje aportada, la cual está incompleta, únicamente se limita a indicar sobre la posibilidad de que pueda ser la recurrente atendida de manera presencial en la oficina del Tribunal; y en cuanto a Carranza Bonilla, quien se debe aclarar que no actuaba como presidencia ad interim de este Tribunal –pues no había acto o hecho que la habilitara como tal– se limita únicamente a aclarar sobre el plazo de inscripción de fiscalías de juntas receptoras de votos.
Las actuaciones de Ruiz Rivera y Carranza Bonilla nunca fueron enfocadas a realizar una revisión o aceptación de las precandidaturas presentadas, por cuanto sería un adelantamiento del criterio que brindaría posteriormente el TEEU una vez cerrara el plazo de subsanación de defectos y se realizara la revisión correspondiente.
- Erra el partido político Raíz al indicar que el Tribunal no realizó las subsanaciones correspondientes según la normativa, por cuanto este Tribunal realizó la única subsanación que admite el artículo 126 del Reglamento General de Elecciones, el cual indica:
Artículo 126.- Revisión de requisitos
El Tribunal contará con ocho días hábiles a partir del cierre de recepción de precandidaturas para la revisión de los requisitos. Las precandidaturas deberán cumplir con todos los requisitos exigidos, o en su defecto el Tribunal prevendrá por una única vez al partido o coalición para que en el plazo de dos días hábiles subsane los errores. (El resaltado es suplido).
Debido a que Raíz únicamente presentó una sola precandidatura de las 14 que debió presentar, la revisión que realizó el Tribunal se limitó a la única precandidatura presentada, limitando al TEEU revisar el cumplimiento del principio de paridad de género y mecanismo de alternancia por cuanto no existían datos que revisar pues Raíz no los aportó.
La prevención de defectos existió y se realizó el 10 de octubre de 2025 mediante el oficio TEEU-460-2025, en cual se informó sobre los defectos que presentaba la inscripción de precandidaturas. Sin embargo, dicha prevención se vio limitada a la revisión de la única precandidatura presentada por el partido. En otro orden de ideas, Raíz al presentar de manera incompleta sus precandidaturas se atenía a que si la subsanación de defectos que realizara, en donde finalmente aportaron los datos de identidad de género autopercibida de sus precandidaturas, contenía errores, el Tribunal debería rechazar sus inscripciones por cuanto la normativa es expresa en que solo existe una única prevención de defectos, como finalmente sucedió.
No es factible achacar al Tribunal la responsabilidad que tuvo Raíz al enviar sus precandidaturas incompletas, sin aportar ningún dato y la imprecisión que tuvo en la subsanación de defectos de aportar sus precandidaturas sin verificar el cumplimiento del principio de paridad de género y mecanismo de alternancia, pues eran conscientes de que no existía una segunda oportunidad de subsanar defectos.
Por ello no es viable declarar las supuestas lesiones al derecho de defensa, el principio de debido proceso o el principio de seguridad jurídica, pues realmente no existieron cambios u omisiones dentro del proceso. Tampoco se retrotrajo a una etapa concluida del proceso electoral, como argumenta la recurrente o una supuesta nulidad del acto. En razón de lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en ese sentido.
- Resulta impreciso la aseveración que realiza la recurrente al afirmar que la declaración de candidaturas en el proceso electoral se realizó el 17 de octubre de 2025, indicado que el Tribunal supuestamente incumplió lo dispuesto en la Circular TEEU-2-2025, la Resolución TEEU-21-2025 y el Decreto TEEU-1-2025. La recurrente ignora totalmente que el acto de declaratoria de elecciones se realizó mediante la Resolución TEEU-31-2025 a las 23:56 horas del 16 de octubre del 2025, como es de conocimiento público en el sitio web del Tribunal.
Inclusive, si eventualmente el acto fuera realizado en una fecha posterior, la normativa no exige una fecha o plazo específico para el mismo. De igual forma, la recurrente no argumenta ni constata en ningún sentido una supuesta lesión sobre el hecho que incorrectamente arguye. Por lo anterior, es necesario declarar sin lugar el recurso sobre dicho argumento.
- Es necesario rescatar que resulta contradictorio para este Tribunal que en un primer momento en el recurso presentado el partido achaca la culpa al Tribunal sobre los errores, pero en una posterior carta que aporta el mismo partido solicitan compresión por un error que indican es propio del partido.
- En relación con las petitorias las que indica el escrito de admitir la interposición del recurso, notificar la presente resolución y garantizar el debido proceso, así como la resolución del recurso en el plazo establecido, son propias y naturales del proceso, es decir son elementos o etapas necesarias de la forma del proceso administrativo, las cuales se han dado en el presente caso.
En cuanto a las peticiones de fondo, resulta inviable con fundamento en el principio de legalidad, al cual está obligado este órgano como ente público, establecido por los artículos 11 de la Constitución Política y de la Ley General de la Administración Pública, abrir un nuevo plazo de subsanación, por cuanto el artículo 126 del Reglamento General de Elecciones expresamente indica que solo existirá una única posibilidad de subsanar defectos, la cual fue utilizada por Raíz para terminar de aportar sus precandidaturas, arriesgándose a que estas cumplieran o no con el principio de paridad de género y mecanismo de alternancia.
Sobre la solicitud de elevación en apelación al Tribunal Electoral Universitario (TEU), en un supuesto de declarar sin lugar el presente recurso de reconsideración, debe este Tribunal desestimar la petición por cuanto el mismo Reglamento de Elecciones Universitarias, normativa que regula el quehacer del TEU, indica en su artículo 7 que dicho órgano no tendrá la competencia en materia electoral a nivel estudiantil, siendo esta competencia exclusiva y excluyente del Tribunal Electoral Estudiantil Universitario (TEEU), por lo que el TEU no se constituye como un ente superior del TEEU.
Asimismo, conforme lo dispone el ordenamiento jurídico nacional, no es viable para este Tribunal elevar a la vía jurisdiccional el presente asunto por cuanto la acción para ello recae en la recurrente y no en la administración.
- En razón de lo anterior, resulta necesario declarar sin lugar en todos sus extremos las peticiones de fondo del recurso de reconsideración interpuesto por Maya Álvarez Aravena, cédula de identidad 119900326, en su condición de representante del partido político Raíz, dando por finalizada la vía administrativa. Asimismo, por concordancia, declarar la firmeza de la Resolución TEEU-29-2025.
- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 243 del Reglamento General de Elecciones, contra la resolución de este Tribunal que resuelva un recurso de reconsideración cabrá únicamente la gestión de adición y aclaración, la cual debe interponerse en un plazo máximo de tres días hábiles posterior a su notificación.
POR TANTO:
- Se declaran sin lugar en todos sus extremos las peticiones de fondo del recurso de reconsideración interpuesto por Maya Álvarez Aravena, cédula de identidad 119900326, en su condición de representante del partido político Raíz, dando por finalizada la vía administrativa.
- Se declara la firmeza de la Resolución TEEU-29-2025.
NOTIFÍQUESE:
- A la parte recurrente y al partido político Raíz.
Contra esta resolución cabe únicamente las gestiones de adición y aclaración, que deben presentarse dentro del plazo de tres días hábiles ante este Tribunal, quien también las resolverá.
| Br. Kaythleen Lizeth Guevara Umaña Presidencia |
|
| Gloriana Carranza Bonilla Vicepresidencia Administrativa |
Adonay Gerardo Segura Rojas Vicepresidencia Electoral |
| Alex Fernando Miranda Rodríguez Secretaría de Sedes y Recintos |
Ximena Araya Bonilla Secretaría de Formación Democrática |
| Brian Esquivel Alcázar Fiscalía |
Sebastián Ruiz Rivera Tesorería |
CAZG/KLGU

