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Resolución TEEU-10-2025
Recurso de apelación presentado por el partido político Integra contra la Resolución TEEU-5-2025

 

TRIBUNAL ELECTORAL ESTUDIANTIL UNIVERSITARIO. A las 20:36 horas del 9 de marzo de 2025 este órgano procede a dictar resolución acerca de la RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL PARTIDO POLÍTICO INTEGRA CONTRA LA RESOLUCIÓN TEEU-5-2025 bajo los siguientes términos:

 

CONSIDERANDO:

 

  1. Se tienen como antecedentes para resolver: 
    1. Entre el 31 de octubre y el 2 de noviembre de 2024 diversas personas estudiantes presentan varias denuncias contra el partido político Integra por el envío de material propagandístico a números telefónicos privados, y no autorizados para ese fin, a personas de la comunidad universitaria.
    2. Realizado el debido proceso, entre el 18 y el 20 de diciembre de 2024, la fiscalía del Tribunal Electoral Estudiantil Universitario emitió las resoluciones: TEEU-128-2024, TEEU-47-2024, TEEU-46-2024, TEEU-45-2024, TEEU-44-2024, TEEU-43-2024, TEEU-42-2024, TEEU-41-2024, TEEU-40-2024, TEEU-39-2024, TEEU-55-2024, TEEU-53-2024, TEEU-51-2024, TEEU-49-2024, TEEU-48-2024, TEEU-57-2024, TEEU-65-2024, TEEU-64-2024, TEEU-63-2024, TEEU-62-2024, TEEU-61-2024, TEEU-60-2024, TEEU-58-2024, TEEU-68-2024, TEEU-66-2024, TEEU-74-2024, TEEU-73-2024, TEEU-72-2024, TEEU-71-2024, TEEU-70-2024, TEEU-67-2024, TEEU-76-2024, TEEU-83-2024, TEEU-82-2024, TEEU-80-2024, TEEU-81-2024, TEEU-79-2024, TEEU-78-2024, TEEU-77-2024, TEEU-84-2024, TEEU-91-2024, TEEU-90-2024, TEEU-89-2024, TEEU-88-2024, TEEU-87-2024, TEEU-86-2024, TEEU-85-2024, TEEU-92-2024, TEEU-93-2024, TEEU-94-2024, TEEU-99-2024, TEEU-98-2024, TEEU-97-2024, TEEU-96-2024, TEEU-95-2024, TEEU-101-2024, TEEU-103-2024, TEEU-100-2024, TEEU-102-2024, TEEU-107-2024, TEEU-106-2024, TEEU-105-2024, TEEU-104-2024, TEEU-110-2024, TEEU-111-2024, TEEU-113-2024, TEEU-112-2024, TEEU-119-2024, TEEU-117-2024, TEEU-118-2024, TEEU-116-2024, TEEU-115-2024, TEEU-120-2024, TEEU-125-2024, TEEU-124-2024, TEEU-122-2024, TEEU-127-2024, TEEU-129-2024, TEEU-109-2024; en donde resolvió con lugar la denuncias y se sancionó con una falta leve debido a la alteración al orden y la tranquilidad del proceso electoral.
    3. El 25 de diciembre la fiscalía del partido político Integra, [DATO_01], carné [DATO_02], cédula de identidad [DATO_03], presentó recursos de apelación contra las resoluciones TEEU-128-2024, TEEU-47-2024, TEEU-46-2024, TEEU-45-2024, TEEU-442024, TEEU-43-2024, TEEU-42-2024, TEEU-41-2024, TEEU-402024, TEEU-39-2024, TEEU-55-2024, TEEU-53-2024, TEEU-512024, TEEU-49-2024, TEEU-48-2024, TEEU-57-2024, TEEU-652024, TEEU-64-2024, TEEU-63-2024, TEEU-62-2024, TEEU-612024, TEEU-60-2024, TEEU-58-2024, TEEU-68-2024, TEEU-662024, TEEU-74-2024, TEEU-73-2024, TEEU-72-2024, TEEU-712024, TEEU-70-2024, TEEU-67-2024, TEEU-76-2024, TEEU-832024, TEEU-82-2024, TEEU-80-2024, TEEU-81-2024, TEEU-792024, TEEU-78-2024, TEEU-77-2024, TEEU-84-2024, TEEU-912024, TEEU-90-2024, TEEU-89-2024, TEEU-88-2024, TEEU-872024, TEEU-86-2024, TEEU-85-2024, TEEU-92-2024, TEEU-932024, TEEU-94-2024, TEEU-99-2024, TEEU-98-2024, TEEU-972024, TEEU-96-2024, TEEU-95-2024, TEEU-101- 2024, TEEU-1032024, TEEU-100-2024, TEEU-102-2024, TEEU-107-2024, TEEU106-2024, TEEU-105-2024, TEEU-104-2024, TEEU-110-2024, TEEU-111-2024, TEEU-113-2024, TEEU-112-2024, TEEU-119-2024, TEEU-117-2024, TEEU-118-2024, TEEU-116-2024, TEEU-115-2024, TEEU-120-2024, TEEU-125-2024, TEEU-124-2024, TEEU-122-2024, TEEU-127-2024, TEEU-129-2024, TEEU-109-2024, solicitando que se revoquen las resoluciones emitidas por la fiscalía del Tribunal y se declaren sin lugar las denuncias. Asimismo, solicita que se emita una circular aclaratoria sobre los límites y requisitos para la utilización de herramientas tecnológicas en la propaganda electoral.
    4. El pleno del Tribunal Electoral Estudiantil Universitario resolvió los citados recursos de apelación mediante la Resolución TEEU-3-2025. En la misma, revocan las resoluciones de la fiscalía, consideran las faltas muy graves y ordena a esta fiscalía el análisis de la reiteración de las faltas.
    5. Asimismo, el 2 de noviembre de 2024, [DATO_04], presentó una denuncia relativa a las denuncias presentadas, la cual fue resuelta mediante la Resolución TEEU-37-2024 por la fiscalía del Tribunal con lugar como una falta leve. [DATO_04] interpuso un recurso de apelación, el cual fue resuelto por el pleno el 10 de enero del 2025 mediante la Resolución TEEU-1-2025 donde recalificaba la falta como muy grave.
    6. Mediante el oficio TEEU-55-2025, del 6 de febrero de 2025, la fiscalía del Tribunal notificó al partido político Integra la apertura del procedimiento disciplinario por la reiteración de faltas graves, el plazo para el descargo y el uso de la plataforma de Mediación Virtual para el envío de notificaciones, plazos pertinentes y acceso al expediente. También, se comunicó la asignación de una persona comisionada del TEEU como instructora del caso.
    7. En tiempo y forma la fiscalía no recibió el descargo en el plazo indicado por la normativa.
    8. Por medio de la Resolución TEEU-5-2025, del 14 de febrero de 2025, la fiscalía del Tribunal resuelve la existencia de una reiteración de faltas y ordena la desinscripción de Integra como partido político federativo y la cancelación de sus escaños correspondientes en el Consejo Superior Estudiantil.
    9. El 24 de febrero de 2025, el partido político Integra mediante su fiscalía general, [DATO_01], interpone un recurso de apelación con revocatoria en subsidio contra la Resolución TEEU-5-2025 emitida por la fiscalía del Tribunal.
    10. De conformidad con la normativa, al haber resuelto en primera instancia el presente asunto, no participa de la resolución del recurso la fiscalía del Tribunal, Brian Esquivel Alcázar.

 

  1. Con el fin de ordenar y hacer de mejor entendimiento lo esbozado por la parte recurrente, los argumentos del recurso de apelación se sintetizan en:

    1. Se sanciona al partido político Integra por faltas previamente calificadas como leves, pero que fueron recalificadas sin base reglamentaria clara. Argumentan que la recalificación de faltas sin respaldo normativo transgrede el artículo 11 de la Constitución Política.
    2. Se vulneró el derecho de defensa, ya que no se respondieron sus argumentos sobre el uso de herramientas tecnológicas en la propaganda electoral. Arguye que se vulneraron garantías procesales, como el derecho a ser oído, a una defensa efectiva y a una resolución motivada según el artículo 39 de la Constitución Política.
    3. La sanción impuesta es desproporcionada, pues argumentan que la normativa contempla medidas progresivas antes de la desinscripción, la cual consideran es una medida extrema no justificada por la gravedad de las faltas.
    4. Se aplicaron sanciones con interpretaciones retroactivas, violando el principio de irretroactividad de la norma. Alegando que no se pueden aplicar sanciones retroactivamente en perjuicio de una persona, según el artículo 34 de la Constitución Política.
    5. La resolución afecta el derecho a la participación política, el pluralismo y la representatividad estudiantil. La sanción afecta el derecho a la representación política y a la libre asociación, según el artículo 98 de la Constitución Política y tratados internacionales.

 

Asimismo, solicitan como petitoria:

    1. Revocar la resolución TEEU-5-2025 y dejar sin efecto la desinscripción del partido.
    2. En subsidio, en caso de rechazar el recurso de apelación, revisar el proceso sancionatorio con criterios de proporcionalidad y debido proceso.
    3. Establecer un precedente sobre la aplicación de sanciones en procesos electorales estudiantiles.
    4. Emitir una circular aclaratoria sobre el uso de herramientas tecnológicas en la propaganda electoral.

 

  1. Puesto que la parte recurrente no puso en discusión en específico alguno de los hechos probados o no probados de la Resolución TEEU-5-2025, se tienen todos los hechos de dicho acto como no controvertidos para la resolución del presente asunto.

 

  1. En relación con la recalificación de faltas, argumenta Integra que las faltas fueron previamente calificadas como leves, pero que fueron recalificadas sin base reglamentaria clara. Argumentan que la recalificación de faltas sin respaldo normativo transgrede el artículo 11 de la Constitución Política, el cual expone el principio de legalidad.

 

Sobre este tema, no encuentra en ninguna circunstancia este pleno un agravio, pues el Estatuto Orgánico de la Federación de Estudiantes de la Universidad de Costa Rica, en su artículo 108, inciso p, y el Reglamento General de Elecciones en sus numerales 10, inciso p, y numeral 224, disponen la competencia del Tribunal para conocer y revocar los recursos de apelación contra las resoluciones de la fiscalía en los procesos disciplinarios electorales.

 

Asimismo, textualmente indica el artículo 224 del Reglamento General de Elecciones:

 

Artículo 224.- Recurso de apelación
El Tribunal conocerá en alzada el recurso de apelación y en el plazo de diez días hábiles resolverá, pudiendo confirmar la resolución de primera instancia o bien revocándola y dictando lo que considere correspondiente. (El subrayado es suplido).

 

Es decir,  en ningún momento actuó el Tribunal fuera de su competencia a la hora de recalificar las faltas, pues existe una norma que habilita dicha función dentro del ordenamiento. Es por ello que se debe declarar sin lugar sobre el presente extremo el recurso presentado.

 

  1. En relación con la vulneración al debido proceso, la parte recurrente no argumenta de manera concreta ningún hecho que generara un agravio, sino que se limita a explicar principios del debido proceso. En ese sentido, se torna dificultoso para el Tribunal determinar un hecho lesivo del proceso sin que la propia parte lo alegue.

 

Se logra entre líneas determinar que la parte recurrente alega que no se escucharon sus argumentos sobre el uso de herramientas tecnológicas en la propaganda electoral. Sin embargo, no indica en qué resolución o proceso sucedió eso. Asimismo, es necesario rescatar que la fiscalía no recibió de parte del partido político Integra ningún tipo de descargo en relación con el expediente en curso, por lo que no existe ningún argumento que la fiscalía haya omitido analizar, pues no existían.

 

Si la supuesta vulneración alegada se fundamenta en la falta de consideración de sus argumentos en otros procedimientos, corresponde señalar que dicha cuestión no es materia del presente recurso. En consecuencia, el partido debió haberla planteado mediante los mecanismos procesales adecuados, como la gestión de adición o aclaración, dentro del respectivo expediente, el cual, al encontrarse en firme, no puede ser objeto de revisión en esta instancia.

 

De igual forma, no es de recibo que la parte recurrente argumente una supuesta falta de notificación o de defensa, pues la misma no hizo uso de su derecho de descargo, inclusive teniendo acceso a la plataforma mencionada.

 

Por último, la parte recurrente recae en argumentar una supuesta falta de motivación de la resolución sin especificar más allá por qué o cómo se da esta falencia, por lo que nuevamente resulta imposible determinar para el Tribunal un supuesto agravio si el mismo no es correctamente argumentado por la persona recurrente.

 

Es necesario recalcar que hartas veces ha señalado este órgano colegiado que cualquier gestión debe bastarse por sí misma, por lo que las falencias de las que estas adolezcan son meramente responsabilidad de la parte recurrente.  Por lo anterior, resulta improcedente el recurso en este sentido.

 

  1. En cuanto a la supuesta desproporcionalidad de la sanción impuesta, es preciso destacar que tanto la fiscalía como este pleno actúan conforme a lo dispuesto en los artículos 49 y 236 del Reglamento General de Elecciones. Dichas normas establecen que los partidos políticos que incurran en la reiteración de una falta muy grave dentro de un plazo de seis meses serán sancionados con la desinscripción. En este contexto, al haberse configurado dicha reiteración, no existe una sanción distinta a la desinscripción, dado que el Tribunal está obligado a actuar en estricto apego al principio de legalidad.

 

De igual manera, resulta procedente de acuerdo con el artículo 300 del Estatuto Orgánico, que a la hora de que la agrupación pierde su inscripción se cancelen sus escaños dentro del Consejo Superior Estudiantil.

 

Dado lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo.

 

  1. En relación con la argumentada aplicación retroactiva de sanciones, la parte recurrente comete un error a la hora de invocar el artículo 34 de la Constitución Política, el cual indica:

 

ARTÍCULO 34.- A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas.

 

El transcrito artículo de la carta magna dispone el principio de irretroactividad de la norma, que prohíbe la aplicación de normas posteriores a situaciones jurídicas consolidadas, siempre que sea en perjuicio de la persona. En este sentido no encuentra el Tribunal que al partido político Integra se le aplique una norma en sentido retroactivo, pues la desinscripción como sanción aplicable a casos de reiteración de faltas muy graves se encontraba contemplada de previo a que el partido cometiera el acto denunciado.

 

No es una aplicación retroactiva de la norma la recalificación de faltas puesto que la sanción y resolución del proceso no se encontraban en ningún sentido en firme, por lo que podía ser objeto de revisión por parte del Tribunal.

 

Siendo así, no se encuentra con lugar lo argumentado por la parte recurrente.

 

  1. Finalmente, la parte recurrente sostiene que la eventual desinscripción del partido político en cuestión vulnera los principios de participación política, pluralismo y representatividad estudiantil. No obstante, resulta imperativo destacar que las agrupaciones que adquieren la condición de partidos políticos dentro del ámbito de la Federación de Estudiantes asumen el compromiso ineludible de acatar estrictamente la normativa vigente, como expresión del respeto a las reglas comunes establecidas por la comunidad a la que aspiran representar. 

 

El incumplimiento de dichas normas conlleva, de manera legítima y proporcional, la imposición de sanciones, incluyendo la eventual desinscripción, como mecanismo de control y garantía del orden normativo. La adopción de sanciones en el ámbito electoral no debe interpretarse como una restricción indebida a los principios de participación política, pluralismo y representación, pues tales principios, en ningún caso, eximen a los partidos políticos de su deber de observar y respetar el marco jurídico aplicable. 

 

En este sentido, la desinscripción de un partido político no es una decisión unilateral y arbitraria del Tribunal, sino una consecuencia jurídica derivada de la comisión de actos que transgreden la normativa por parte del partido político, conforme a los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico.

 

Asimismo, es fundamental precisar que la eventual desinscripción del partido político no anula ni restringe, en modo alguno, el derecho de participación política de su militancia. La sanción recae exclusivamente sobre la estructura partidaria, en este caso el partido político Integra, sin perjuicio de que sus personas militantes continúen ejerciendo libremente sus derechos políticos dentro del marco de la política partidaria federativa. Por ende, es necesario declarar sin lugar el recurso en el presente asunto

 

  1. A partir de lo expuesto, este órgano colegiado no encuentra ningún agravio que desemboque en una nulidad del procedimiento o en la necesidad de revocar la Resolución TEEU-5-2025, por consiguiente, lo procedente es declarar sin lugar en todos los extremos el recurso de apelación interpuesto y declarar en firme dicha resolución.

 

  1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Reglamento General de Elecciones, contra la resolución de este Tribunal que resuelva un recurso de apelación cabrá únicamente la gestión de adición y aclaración, la cual debe interponerse en un plazo máximo de tres días hábiles posterior a su notificación.

 

En concordancia con lo anterior, y al ser el Tribunal el órgano de alzada, no es posible aplicar una revocatoria en subsidio, como lo solicita la parte recurrente. Asimismo, tampoco se puede aplicar la revocatoria en subsidio a procesos correlativos a este por encontrarse los mismo en firme.

 

POR TANTO:

  1. Se declara sin lugar en todos sus extremos el recurso de apelación interpuesto por [DATO_01], carné [DATO_02], cédula de identidad [DATO_03], en representación del partido político Integra, contra la Resolución TEEU-5-2025.
  2. Se confirma la Resolución TEEU-5-2025 de la fiscalía del Tribunal Electoral Estudiantil Universitario y por consiguiente se declara su firmeza.
  3. Se desinscribe a Integra como partido político federativo.
  4. Se cancelan los escaños de Integra dentro del Consejo Superior Estudiantil.

 

NOTIFÍQUESE:

  1. A [DATO_01].
  2. A Integra.
  3. A la fiscalía del Tribunal Electoral Estudiantil Universitario.

 

Contra esta resolución cabe únicamente las gestiones de adición y aclaración, que deben presentarse dentro del plazo de tres días hábiles ante este Tribunal, quien también los resolverá.

 

Ximena Araya Bonilla
Presidencia
María Lourdes Barquero Sánchez
Vicepresidencia Administrativa
Arly Pamela Méndez Ceciliano
Secretaría General
Gloriana Carranza Bonilla
Secretaría de Comunicación
Alex Fernando Miranda Rodríguez
Secretaría de Sedes y Recintos
Br. Christian Andrey Zeledón Gamboa
Secretaría de Formación Democrática

 

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