Menú de Accesibilidad

Traducciones Automáticas

Resolución TEEU-6-2022
Reglamento autónomo sobre cambio de nombre por identidad de género autopercibida

TRIBUNAL ELECTORAL ESTUDIANTIL UNIVERSITARIO. A las 18 horas del día 20 de febrero del año 2022; este órgano procede a dictar resolución acerca del REGLAMENTO AUTÓNOMO SOBRE CAMBIO DE NOMBRE POR IDENTIDAD DE GÉNERO AUTOPERCIBIDA bajo los siguientes términos:

 

CONSIDERANDO:

 

  1. El artículo 102 del Estatuto Orgánico de la Federación de Estudiantes de la Universidad de Costa Rica (EOFEUCR) establece la función del Tribunal Electoral Estudiantil Universitario de interpretar de forma exclusiva las disposiciones normativas referentes a la materia electoral de toda la Federación de Estudiantes de la Universidad de Costa Rica (FEUCR):

    ARTÍCULO 102.- La interpretación de las normas en materia electoral corresponde exclusivamente al TEEU (...)”.

  2. En sintonía con lo anterior, el Reglamento General de Elecciones de la Federación de Estudiantes de la Universidad de Costa Rica (RGEFEUCR) en su ordinal 3 desarrolla el precepto estatutario al definir la vinculatoriedad de toda interpretación y opinión consultiva emanada del Tribunal para cualquier estudiante regular, órgano o asociación de la FEUCR:

    ARTÍCULO 3. Las interpretaciones en materia electoral son competencia exclusiva del Tribunal Electoral Estudiantil Universitario. Las interpretaciones y opiniones consultivas a este órgano son vinculantes para cualquier estudiante regular, órgano o asociación de la Federación de Estudiantes de la Universidad de Costa Rica”.


  3. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) mediante la Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017 estableció el derecho a la identidad de género y el procedimiento de cambio de nombre.

     


    Conviene rescatar el párrafo 116 que establece lo siguiente:

    "El cambio de nombre, la adecuación de la imagen, así como la rectificación a la mención del sexo o género, en los registros y en los documentos de identidad, para que estos sean acordes a la identidad de género autopercibida, es un derecho protegido por el artículo 18 (derecho al nombre), pero también por los artículos 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica), 7.1 (derecho a la libertad), 11.2 (derecho a la vida privada) de la Convención Americana. Como consecuencia de lo anterior, de conformidad con la obligación de respetar y garantizar los derechos sin discriminación (artículos 1.1 y 24 de la Convención), y con el deber de adoptar las disposiciones de derecho interno (artículo 2 de la Convención), los Estados están en la obligación de reconocer, regular, y establecer los procedimientos adecuados para tales fines”.

    Asimismo, sobre el procedimiento, la Corte IDH estableció en el párrafo 171 lo siguiente: “a) debe estar enfocado a la adecuación integral de la identidad de género auto-percibida, b) debe estar basado únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante sin que se exijan requisitos como las certificaciones médicas y/o psicológicas u otros que puedan resultar irrazonables o patologizantes, c) debe ser confidencial. Además, los cambios, correcciones o adecuaciones en los registros, y los documentos de identidad no deben reflejar los cambios de conformidad con la identidad de género, d) debe ser expedito y en la medida de lo posible debe tender a la gratuidad, y e) no debe exigir la acreditación de intervenciones quirúrgicas y/o tratamientos hormonales”.

  4. El Tribunal consciente de que el control de convencionalidad es una obligación de toda autoridad pública, en los últimos años ha tramitado distintas solicitudes de personas estudiantes en relación con el cambio de nombre por identidad de género autopercibida. Asimismo, de acuerdo con los fines y principios de la FEUCR, establecidos en los artículos 11 y 12 del EOFEUCR, es deber de este Tribunal velar por el cumplimiento y respeto de los Derechos Humanos para construir una sociedad más libre, inclusiva y democrática.

  5. La Corte IDH en el caso “Gelman Vs. Uruguay”, mediante sentencia de 24 de febrero de 2011, estableció en el párrafo 239 que:

    “La legitimación democrática de determinados hechos o actos en una sociedad está limitada por las normas y obligaciones internacionales de protección de los derechos humanos reconocidos en tratados como la Convención Americana, de modo que la existencia de un verdadero régimen democrático está determinada por sus características tanto formales como sustanciales, por lo que, particularmente en casos de graves violaciones a las normas del Derecho Internacional de los Derechos, la protección de los derechos humanos constituye un límite infranqueable a la regla de mayorías, es decir, a la esfera de lo “susceptible de ser decidido” por parte de las mayorías en instancias democráticas, en las cuales también debe primar un “control de convencionalidad” (supra párr. 193), que es función y tarea de cualquier autoridad pública y no sólo del Poder Judicial” (el subrayado es suplido).

  6. La Corte IDH en el caso de “Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana”, mediante sentencia de 28 de agosto de 2014, estableció en el párrafo 471 que:

esta Corte considera pertinente recordar, sin perjuicio de lo ordenado, que en el ámbito de su competencia “todas las autoridades y órganos de un Estado Parte en la Convención tienen la obligación de ejercer un ‘control de convencionalidad’” (el subrayado es propio).

 

POR TANTO:

 

  1. El Tribunal Electoral Estudiantil Universitario, en uso de las facultades que le confieren los artículos 8, 101, 102 y 108 del Estatuto Orgánico de la Federación de Estudiantes de la Universidad de Costa Rica y en cumplimiento de las disposiciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, acuerda emitir las siguientes normas para el cambio de nombre por identidad de género autopercibida en el padrón electoral estudiantil.

REGLAMENTO AUTÓNOMO SOBRE
CAMBIO DE NOMBRE POR IDENTIDAD DE GÉNERO AUTOPERCIBIDA
Aprobado en sesión ordinaria del TEEU N° 69 de 20 de febrero de 2022


CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

El presente reglamento tiene por objeto facilitar las gestiones para cambiar el nombre de la persona estudiante en el padrón electoral estudiantil que por su identidad de género autopercibida así lo decida.

 

Artículo 2. Derecho al cambio de nombre por identidad de género autopercibida.

Toda persona estudiante de cualquier edad podrá solicitar al Tribunal cambiar su nombre en el padrón electoral estudiantil debido a que no corresponde con su identidad de género autopercibida.

El trámite será confidencial y tendrá como base la expresión de voluntad. En ninguna circunstancia se podrá imponer requisitos como certificaciones médicas o psicológicas relacionadas con su identidad de género autopercibida.

 

Artículo 3. Persona gestionante.

Para efectos de este reglamento se entenderá como persona gestionante a la persona estudiante que presente solicitud de cambio de nombre por identidad de género autopercibida ante el Tribunal.

 

CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO

 

Artículo 4. Confidencialidad.

El trámite de la solicitud de la persona gestionante será confidencial de acuerdo con los términos establecidos en la Ley N’8968 “Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales”.

 

Artículo 5. Declaración jurada.

El Tribunal brindará a solicitud de parte la declaración jurada destinada para el trámite de cambio de nombre, que deberá ser firmada por la persona gestionante. Este procedimiento únicamente requerirá la presentación de este documento ante el Tribunal, de acuerdo con los medios oficiales de comunicación y la normativa vigente.

 

Artículo 6. Trámite del proceso.

El Tribunal comunicará a la persona gestionante el recibo de solicitud y en el plazo no mayor de 15 días hábiles procederá a notificarle el cambio de nombre en el padrón electoral estudiantil para el ejercicio de todos los nuevos procesos.

 

CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 7. Procesos previos.

Los procesos de cambio de nombre por identidad de género tramitados por el Tribunal a solicitud de parte previos a la emisión de este reglamento serán válidos en todos los efectos y estarán protegidos por los alcances de esta normativa.

 

Artículo 8. Vigencia.

Rige a partir de su publicación.

Christian Andrey Zeledón Gamboa
Presidencia

María Daniela Quirós Delgado
Vicepresidencia Administrativa

Iván Fernando Montero Orozco
Vicepresidencia Electoral

Catalina Gamboa Vílchez
Secretaría General

Ana Victoria Salas Mora
Secretaría de Comunicación

José Pablo Dávila Pérez
Secretaría de Sedes y Recintos

Christian David Torres Álvarez
Secretaría de Formación Democrática

Violeta Lissette Rivera Peralta
Fiscalía

José Pablo Aguilar Obando
Tesorería

CDTA

 

Buscar

Por favor publique modulos en la posición offcanvas.

Traducción Automática