Reglamento de Acreditación de Representaciones Estudiantiles
Aprobado el 1 de mayo de 2025 en la sesión N.º 160 del Tribunal Electoral Estudiantil Universitario
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1.- Objeto
El presente reglamento tiene por objeto regular los procesos de acreditación de representaciones estudiantiles ante el Tribunal Electoral Estudiantil Universitario (TEEU), como requisito indispensable para el ejercicio del cargo.
Artículo 2.- Acreditación
La acreditación es el proceso formal mediante el cual se registra y comunica la habilitación o cancelación de las credenciales de la persona estudiante para ejercer un cargo de representación estudiantil. Este proceso constituye un requisito para el ejercicio del cargo mediante el cual el TEEU verifica que se hayan cumplido con los requisitos necesarios para la elección o nombramiento de la persona en el puesto.
Artículo 3.- Competencia
Corresponde de manera exclusiva y excluyente al Tribunal Electoral Estudiantil Universitario la acreditación y sus procesos conexos de todas las representaciones estudiantiles de la Universidad de Costa Rica.
Capítulo II
Proceso de acreditación
Artículo 4.- Solicitud de la acreditación
Todos los órganos de las asociaciones de estudiantes, los consejos de asociaciones de estudiantes o los partidos políticos tramitarán sus solicitudes de acreditación por medio de su tribunal electoral o consejo de tribunales electorales quienes presentarán la solicitud ante el Tribunal Electoral Estudiantil Universitario.
Los órganos federativos, el Consejo de Órganos, el Consejo Electoral y cualquier otra instancia o ente de la Federación de Estudiantes tramitarán sus solicitudes por medio del Tribunal Electoral Estudiantil Universitario.
Artículo 5.- Medios para la solicitud de acreditación
La solicitud de acreditación se remitirá al TEEU mediante el sistema que este habilite o los medios que habilite para el efecto.
Artículo 6.- Requisitos para la solicitud de la acreditación
La instancia que solicite la acreditación deberá adjuntar en su solicitud:
a) El acta de la elección o nombramiento, cuando el proceso se realice en modalidad de sesión o asamblea. Cuando el proceso se realice por comicios o en una modalidad distinta a la sesión o asamblea se deberá adjuntar el acto administrativo mediante el cual declaró la elección o nombramiento.
b) El padrón de personas participantes en el proceso, con excepción de aquellos procesos que por su naturaleza sean emitidos por órganos unipersonales.
c) Las declaraciones juradas de aceptación del puesto de las personas elegidas.
Artículo 7.- Acta de la elección o nombramiento
En todos los procesos electorales o nombramientos que se realice en modalidad de sesión o asamblea, se debe elaborar un acta que contenga los siguientes datos:
a) Nombre de la instancia que efectuó el proceso electoral.
b) Fecha y acto mediante el cual fue convocado el proceso electoral.
c) Fecha y hora de la convocatoria.
d) Fecha y hora de inicio del proceso.
e) Número de personas convocadas.
f) Quórum estructural inicial.
g) Quórum estructural reducido.
h) Puestos a elegir
i) Número de personas asistentes.
j) Nombre, carné universitario y número de cédula o de identificación de las precandidaturas.
k) Nombre, carné universitario y número de cédula o de identificación de las candidaturas. Se debe indicar si alguna candidatura fue declarada bajo inopia.
l) Resultados de las votaciones, indicando el quórum existente.
m) Declaratoria provisional.
n) Observaciones.
o) Nombre y firmas del órgano que dirigió el proceso electoral.
Artículo 8.- Acto de declaración de la elección o nombramiento
En caso de que el proceso se haya realizado por comicios o en una modalidad distinta a la sesión o asamblea se deberá elaborar un acto administrativo formal que declare la elección o nombramiento de las personas en los puestos.
Artículo 9.- Padrón de personas participantes en el proceso
En todos los procesos electorales que realicen en asambleas, sesiones o comisiones deberá constar un padrón o listado de las personas participantes del proceso. El padrón deberá firmarse conforme las normas que emita el Tribunal Electoral Estudiantil Universitario al respecto.
Para aquellos procesos que por su naturaleza sean emitidos por órganos unipersonales se podrá prescindir de la presentación del padrón.
Artículo 10.- Declaración jurada de aceptación del puesto
Las personas elegidas o nombradas deberán remitir al órgano correspondiente la declaración jurada de aceptación del puesto de estilo emitida por el Tribunal Electoral Estudiantil Universitario, la cual deberá contener como mínimo los siguientes datos:
a) Fecha de la firma de la declaración jurada.
b) Nombre completo.
c) Carné universitario.
d) Número de cédula de identidad o en el caso de personas extranjeras el documento de identidad migratorio para extranjeros o pasaporte.
e) Identidad de género autopercibida.
f) Número de teléfono.
g) Correo electrónico personal.
h) Correo electrónico institucional.
i) Puesto y órgano en el que fue elegida o nombrada la persona.
Asimismo, deberá indicar que los medios de comunicación proporcionados serán utilizados por el Tribunal Electoral Estudiantil Universitario para la notificación de cualquier proceso disciplinario o gestión. La omisión de señalarlos conlleva necesariamente la aplicación de la notificación automática. Es responsabilidad de la persona informar y actualizar al TEEU sobre cualquier cambio en dichos medios. Cualquier imposibilidad con la entrega final a la notificación es responsabilidad de la persona representante estudiantil.
La declaración jurada deberá estar debidamente firmada conforme a las normas emitidas por el TEEU.
Artículo 11.- Plazo para presentar la declaración jurada
La persona elegida o nombrada tendrá un plazo máximo de diez días hábiles desde la fecha de la elección o nombramiento para presentar ante el órgano correspondiente la declaración jurada de aceptación del puesto. En caso de no presentarla en el plazo establecido, el proceso de elección o nombramiento será declarado desierto y se procederá nuevamente a realizarlo.
Artículo 12.- Plazo para presentar la solicitud de acreditación
El órgano que solicita la acreditación tendrá un plazo de 20 días hábiles desde la fecha en que se declaró en firme la elección o nombramiento para remitir al TEEU la solicitud de acreditación. En caso de no presentarla en el plazo el proceso de elección o nombramiento será declarado desierto, por lo que se deberá realizar nuevamente.
Artículo 13.- Verificación de requisitos
El órgano que solicita la acreditación tiene la responsabilidad de verificar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos de previo a presentarlos ante el Tribunal Electoral Estudiantil Universitario.
En caso de que la solicitud enviada contenga errores subsanables, el TEEU devolverá la solicitud al órgano correspondiente para que en un plazo de diez días hábiles solvente el problema. En caso de no presentarla en el plazo establecido la solicitud será rechazada y el proceso de elección o nombramiento será declarado desierto, por lo que se deberá realizar nuevamente. Aquellas solicitudes que contengan errores no subsanables serán rechazadas por el TEEU.
Artículo 14.- Registro de la acreditación
El TEEU procederá a registrar la acreditación una vez verifique el cumplimento de todos los requisitos exigidos y la comunicará al órgano que solicitó la acreditación, para que lo comunique a las personas elegidas o nombradas, así como a los demás órganos que considere oportuno.
Artículo 15.- Cancelación de la acreditación
El TEEU procederá a registrar la cancelación de la acreditación en caso de renuncia, remoción, suspensión o destitución del cargo, muerte, pérdida de alguno de los requisitos para ejercer el cargo o cualquier otra causa dispuesta por la normativa.
En caso de renuncias el órgano que solicita la acreditación o la persona interesada deberán presentar ante el TEEU la renuncia debidamente firmada y fechada donde la persona renuncia expresamente al cargo. La persona podrá indicar la fecha desde la cual entra en vigor la renuncia, caso contrario se entenderá que esta opera desde la fecha de su presentación.
Para las remociones o destituciones del cargo, muerte, pérdida de alguno de los requisitos para ejercer el cargo o cualquier otra causa dispuesta por la normativa, el órgano correspondiente deberá presentar ante el TEEU los documentos que comprueben la necesidad de cancelar la acreditación.
El TEEU podrá cancelar de oficio aquellas acreditaciones cuando se compruebe la muerte o pérdida de alguno de los requisitos para ejercer el cargo.
Artículo 16.- Cancelación temporal de la acreditación
En caso de la cancelación o suspensión temporal del ejercicio del cargo, el órgano correspondiente deberá presentar ante el TEEU los documentos que comprueben la necesidad de cancelar la acreditación. El TEEU suspenderá temporalmente la acreditación por el período indicado, una vez finalizado este procederá nuevamente a registrar la acreditación.
Artículo 17.- Rectificación de errores
En cualquier momento podrá el Tribunal Electoral Estudiantil Universitario rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos en las acreditaciones.
Artículo 18.- Principio de paridad de género
La paridad de género, en su vertiente horizontal y vertical, se entiende como la conformación equitativa del pleno de la instancia o ente respectivo, de forma que exista un número igual de mujeres y hombres, o, en caso de que el número total de puestos sea impar, una diferencia máxima de uno entre ambos géneros. En los casos en que se incluyan personas con identidades de género no binarias, se deberá garantizar la proporción paritaria y equitativa de género dentro de la instancia o ente.
Artículo 19.- Mecanismo de alternancia de género
La alternancia de género es el principal mecanismo para asegurar la paridad vertical y horizontal en las instancias o entes, y se aplica de manera diferenciada según la naturaleza de cada uno de estos.
La alternancia vertical se exigirá en aquellos órganos donde exista una relación jerárquica entre los cargos, ya sea por distribución de competencias o por orden de sustitución en caso de ausencia. En estos casos, los cargos deberán distribuirse alternadamente entre personas de diferentes géneros. La alternancia horizontal se aplicará en listas de candidaturas o designaciones en diferentes circunscripciones u órdenes de prelación. En estas, se deberá alternar el encabezamiento de las listas según la identidad de género autopercibida, garantizando así una representación equilibrada.
En los casos en que se incluyan personas de identidades de género no binarias, estas podrán ser ubicadas en la lista sin estar sujetas a la secuencia binaria de mujer y hombre. Una vez establecida la alternancia entre personas de género binario, las personas de identidad no binaria se ubicarán según la cantidad de votos obtenidos, en orden descendente, colocándoseles antes de la primera persona con menor votación a la que hayan superado. No podrá ubicarse más de una persona de identidad no binaria en las primeras tres posiciones de la lista final, ni podrán colocarse dos personas de identidad no binaria de forma consecutiva, salvo que se compruebe inopia.
Artículo 20.- Gestiones contra la acreditación
Al ser procesos de mera constatación, contra los procesos de acreditación no cabrá recurso o gestión alguna. La persona interesada deberá presentar los recursos o gestiones correspondientes contra el proceso de elección o nombramiento ante el órgano competente.
Artículo 21.- Silencio administrativo
En los procesos de acreditación no cabrá la aplicación del silencio administrativo en ninguna de sus formas.
Artículo 22.- Protección de datos
Los órganos que intervengan en el proceso de acreditación deberán hacer un uso adecuado y discreto de los datos que se requieran para el trámite conforme la normativa vigente.
Capítulo III
Disposiciones finales
Artículo 23.- Derogaciones
Esta norma deja sin efecto las disposiciones de la Resolución TEEU-2-2015 emitida por el Tribunal Electoral Estudiantil Universitario a las catorce horas con cinco minutos del veintinueve de agosto de dos mil quince.
Artículo 24.- Vigencia.
Rige a partir de su inscripción.
Capítulo IV
Disposiciones transitorias
Transitorio 1.- Aplicación
Los procesos de acreditación iniciados antes de la entrada en vigor de este Reglamento se concluirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de comienzo del proceso.