Resolución TEEU-18-2024
Recurso de apelación presentado por Luis Fernando González Marín y Mariel Rojas Palma contra sesión de la Asamblea General de la Asociación de Estudiantes de Estudios Generales realizada el 4 de junio de 2024
TRIBUNAL ELECTORAL ESTUDIANTIL UNIVERSITARIO. A las 20:10 horas del 16 de julio del 2024 este órgano procede a dictar resolución acerca de la RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LUIS FERNANDO GONZÁLEZ MARÍN Y MARIEL ROJAS PALMA CONTRA SESIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LA ASOCIACIÓN DE ESTUDIANTES DE ESTUDIOS GENERALES REALIZADA EL 4 DE JUNIO DE 2024 bajo los siguientes términos:
CONSIDERANDO:
- Se tienen como antecedentes para resolver los siguientes:
a. El Tribunal Electoral Estudiantil de la Asociación de Estudiantes de Estudios Generales (TEEEG) realiza convocatoria a Asamblea General el 28 de mayo de 2024, por medio de sus redes sociales oficiales, agendándola para el 4 de junio a las 7:00 p.m. Dicha convocatoria contiene en su descripción como punto la elección de las personas que formarán parte de la representación estudiantil en la Asamblea de la Escuela de Estudios Generales, la Asamblea Plebiscitaria y la Asamblea Colegiada Representativa.
b. El 4 de junio de 2024 a las 7:00 pm mediante la plataforma Zoom, el TEEEG realiza la Asamblea General para la elección de la representación estudiantil en la Asamblea de la Escuela de Estudios Generales, la Asamblea Plebiscitaria y la Asamblea Colegiada Representativa.
c. El 5 de junio de 2024, Luis Fernando González Marín, cédula 1-1949-0332, presenta una acción de nulidad ante el TEEEG contra la Asamblea General realizada el 4 de junio de 2024. En el mismo solicita:
“1. Admitir a trámite el presente recurso de revocatoria.
2. Suspender la declaratoria definitiva de elección mientras se responde este recurso.
3. Realizar una investigación exhaustiva de los hechos denunciados.
4. Anular los acuerdos tomados por la Asamblea General de Estudiantes.
5. Convocar a una nueva asamblea de estudiantes en donde se someta a votación las representaciones estudiantiles ante instancias universitarias.”
d. El 8 de junio de 2024, Mariel Rojas Palma, cédula 1-1943-0338, presenta una acción de nulidad con apelación en subsidio ante el TEEEG contra la Asamblea General realizada el 4 de junio de 2024. En el mismo solicita:
“1. Que se revoque lo acordado en la Asamblea Ordinaria celebrada el día 4 de junio del 2024 a las 19 horas por el Tribunal Electoral Estudiantil de Estudios Generales, con motivo de los vicios en la ejecución de la misma que se expusieron en el presente recurso.
2. Que se convoque a una nueva asamblea que sea realizada como establece la normativa universitaria para la elección de las representaciones estudiantiles ante la Asamblea de Escuela de Estudios Generales, la Asamblea Colegiada Representativa y la Asamblea Plebiscitaria.”
e. El 12 de junio de 2024, el TEEEG mediante Resolución TEEG-1-2024 dispuso declarar sin lugar en todos su extremos la acción de nulidad interpuesto por Luis Fernando González Marín.
f. El 12 de junio de 2024, el TEEEG mediante Resolución TEEG-2-2024 dispuso declarar sin lugar en todos su extremos la acción de nulidad con apelación en subsidio interpuesto por Mariel Rojas Palma. Asimismo eleva el asunto a conocimiento del Tribunal Electoral Estudiantil Universitario (el Tribunal o TEEU).
g. El 19 de junio de 2024, Luis Fernando González Marín presenta ante el Tribunal Electoral Estudiantil Universitario recurso de apelación contra la resolución TEEG-1-2024.
h. El 22 de junio de 2024, Mariel Rojas Palma presenta ante el Tribunal Electoral Estudiantil Universitario una ampliación a la acción de nulidad presentado ante el TEEEG.
i. Mediante el oficio TEEU-305-2024 la secretaría de formación democrática, el Br. Christian Andrey Zeledón Gamboa, solicita al pleno del Tribunal la abstención para conocer el presente asunto de la siguiente manera:
“Espero que se encuentren de la mejor manera. A partir de los recursos de apelación interpuestos por Mariel Rojas Palma y Luis Fernando González Marín en contra del proceso elección de la representación estudiantil de la Escuela de Estudios Generales en la Asamblea de Escuela, Asamblea Plebiscitaria y Asamblea Colegiada Representativa, solicito al pleno Tribunal Electoral Estudiantil Universitario acoja mi abstención para resolver sobre dicho asunto. Lo anterior en razón del artículo 230, inciso 1, de la Ley General de la Administración Pública, 31 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 12 del Código Procesal Civil.
En agosto de 2021 fui electo por la Asamblea General de la Asociación de Estudiantes de Estudios Generales como representación estudiantil en la Asamblea de la Escuela de Estudios Generales, en la Asamblea Plebiscitaria y en la Asamblea Colegiada Representativa. Sin embargo, posteriormente en el 2022 y 2023 la Asociación de Estudiantes de Estudios Generales no logró renovar completamente la nómina, razón por la que aún formo parte de la representación estudiantil de la Escuela.
Fiel a los principios democráticos de la Federación de Estudiantes, resulta de mi interés que la nómina se renueve de manera completa, siempre en el marco de la normativa, con personas que formen actualmente parte del padrón electoral de la Escuela de Estudios Generales. Sobre todo cuando desde el año anterior formo parte de la representación estudiantil en asambleas por mi unidad académica, la Facultad de Derecho.
Sin embargo, como ya rescaté supra, la forma en que se resuelvan los recursos presentados podría significar mi permanencia o no en la nómina de la representación estudiantil de la Escuela de Estudios Generales en la Asamblea de Escuela, Asamblea Plebiscitaria y Asamblea Colegiada Representativa, por lo que es conveniente que, para evitar cualquier vicio en la resolución del proceso, me abstenga de resolver el asunto.”
Dicha solicitud fue aprobada por el pleno del Tribunal el 7 de julio de 2024.
j. Mediante el oficio TEEU-306-2024 la fiscalía, Brian Esquivel Alcázar, solicita al pleno del Tribunal la abstención para conocer el presente asunto de la siguiente manera:
“Espero que se encuentren de la mejor manera. Como he puesto en su conocimiento, el lunes 17 de junio del 2024 a las 20:30 horas el Tribunal Electoral Estudiantil de Estudios Generales, del cual ejerzo el puesto de fiscalía, mediante la Resolución TEEG-2-2024 elevó al Tribunal Electoral Estudiantil Universitario el recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por Mariel Rojas Palma contra el proceso de elección de las representaciones estudiantiles ante la Asamblea de Escuela de Estudios Generales, la Asamblea Colegiada Representativa y la Asamblea Plebiscitaria. A pesar de que en conformidad con el artículo 51 del Estatuto Orgánico de la Asociación de Estudiantes de Estudios Generales el puesto de la fiscalía del Tribunal Electoral Estudiantil de Estudios Generales no tiene derecho a voto dentro del pleno, y por lo tanto no emití voto dentro de la resolución del curso, si conocí dentro de mis funciones el asunto previamente a ser elevado en apelación al TEEU. En virtud de lo anterior, y lo estipulado en el artículo 230, inciso 1 de la Ley General de la Administración Pública y el artículo 12 del Código Procesal Civil, solicito al pleno del TEEU que acoja mi abstención para conocer y resolver sobre el mencionado recurso de apelación.”
Dicha solicitud fue aprobada por el pleno del Tribunal el 7 de julio de 2024.
- Al versar los recursos de Luis Fernando González Marín y Mariel Rojas Palma sobre un mismo hecho, la sesión de la Asamblea General de la Asociación de Estudiantes de Estudios Generales del 4 de junio de 2024, y tener ambas gestiones argumentos, hechos y petitorias similares, las cuales no son excluyentes entre sí, lo prudente es acumular ambas gestiones en la presente resolución para conocer el asunto.
- Conviene comenzar el presente apartado haciéndose referencia a que la Federación de Estudiantes encuentra origen en el Estatuto Orgánico de la Universidad de Costa Rica, siendo su origen el ligamen al régimen de derecho público bajo el que se tutela y que consecuentemente rige las asociaciones estudiantiles, al fungir estas como sus representadas.
Erra el TEEEG al indicar que el régimen bajo el cual se regula la Federación de Estudiantes y sus instancias, en este caso las asociaciones, es el marco normativo del Derecho Privado, pues como es criterio reiterado de este Tribunal y de los propios órganos jurisdiccionales nacionales, la Federación de Estudiantes es un ente público.
Lo anterior conlleva como resultado la aplicación de la Ley General de la Administración Pública como normativa de orden superior de los asuntos de las asociaciones de estudiantes.
- Si bien el TEEEG cumple con los requisitos de la convocatoria, pues la normativa superior permite su publicación por medios digitales, el órgano electoral debe siempre procurar que la información, como los puntos de agenda, estén siempre de manera visible o notoria dentro de la convocatoria, aspecto que se echa de menos en el acto realizado por el TEEEG, pues el punto se menciona únicamente de manera somera en la descripción de la imagen.
- Es necesario resaltar un punto importante sobre los puestos a elegir, pues como bien señala Luis Fernando González Marín, las últimas personas en ser electas como parte de la representación estudiantil en las supracitadas asambleas no cumplían aún su periodo de nombramiento de un año. Si bien la elección se puede realizar con anterioridad al vencimiento, lo prudente es realizar el proceso en una fecha más cercana a la renovación, evitando lesionar los derechos de las personas cuyo período no ha finalizado.
En este caso lo procedente era realizar la votación de aquellos puestos que no se han podido renovar hace más de un año y no todos los puestos.
- De acuerdo con el marco fáctico acreditado, con base en los criterios doctrinarios para definir a un órgano colegiado y con la acertada definición que brinda la parte recurrente a cargo de la Oficina Jurídica, se colige que al ser la Asamblea General una reunión de personas con un elenco de funciones otorgadas por el ordenamiento universitario, que organiza y expresa su voluntad institucional, se deben aplicar los artículos 50 y 56 de la ley mencionada que dispone la obligatoriedad para órganos colegiados de grabar en audio y video las sesiones que se realicen, recurriendo a una interpretación sobre el espíritu del legislador, fácilmente se puede llegar a la conclusión de que el mismo abogaba por la transparencia y probidad en la función pública, brindando un medio de fiscalización para el que así lo requiera. Sobre este punto se recurre al informe DFOE-SAF-0187 de la Contraloría General de la República con fecha de 29 de abril de 2020:
“La experiencia recabada en la referida investigación, nos permitió establecer la necesidad de que las sesiones de los órganos colegiados, sean grabadas en su literalidad, tanto en audio como en video. De la revisión de varias actas de órganos colegiados, se encontraron diversas formas de asentar el contenido de las sesiones, notándose que en varias, no se reproducía en forma literal y fiel, su contenido.
No se trata de la regulación de la publicidad de las sesiones, sino de fortalecer la transparencia y fidelidad en la reproducción de las mismas. Recomendamos la grabación íntegra de las reuniones de los órganos colegiados, respaldo que estaría a disposición de toda institución legitimada para acceder a su revisión, incluso cuando las sesiones fueran declaradas secretas mediando orden de juez”.
Siguiendo lo expuesto, la carencia de una grabación de audio y video en el caso concreto, conlleva una puesta en peligro al principio de impedimento de falseamiento de la voluntad popular como aquél que establece:
“[L]a concurrencia de vicios en el proceso electoral que alteren el resultado de la votación, al punto de no conocerse lo realmente querido por los electores, implica naturalmente la anulación de la respectiva elección; pero los vicios invalidantes deben ser de tal gravedad que alteren efectivamente la voluntad mayoritaria de los electores”. (Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IV, N.º 22 de 08:00 h de 23 de marzo de 2015).
Puesta en peligro consistente en que no se brinda ningún método de fiscalización con el cual se pueda acreditar que la Asamblea General realizada haya cumplido con todos aquellos requisitos que exige la normativa estudiantil y nacional, lo anterior implica la nulidad absoluta de los actos, correspondientes a aquellas resoluciones tomadas en la Asamblea General Estudiantil, ello al presentarse una transgresión grave de un elemento constitutivo del acto administrativo correspondiente al procedimiento, regulado por el artículo 129 de la Ley General de la Administración Pública y definido como aquellos requisitos indispensables que deben seguirse. En el caso en estudio la necesidad de la grabación se desprende del carácter obligatorio que le impone el legislador, en aras de garantizar medios de fiscalización y de la puesta en peligro al principio de impedimento del falseamiento de la voluntad popular que de su ausencia se desprende.
- Continuando con la línea argumentativa, se tiene por acreditado que, durante las elecciones realizadas, como medio para confirmar la identidad, únicamente se solicitó el nombre y el carné a cada uno de las personas electoras que se encontraban en la reunión. Siendo ello contrario al tercer inciso del artículo 53 perteneciente a la Ley General de la Administración Pública, puesto que el mismo establece la obligación de que los asistentes de la reunión virtual realizada por el órgano colegiado, permanezcan toda la reunión con “audio y video”, ello en aras de garantizar la fidelidad de su voluntad, es decir, que el criterio externado coincide con la persona.
A su vez, la medida resulta contraria al artículo 111 del Reglamento General de Elecciones de la Federación de Estudiantes de la Universidad de Costa Rica, puesto que el mismo establece la necesidad de que el Tribunal al momento de realizar una elección, garantice con un medio idóneo la identidad de la persona electora. Así realizando una comparación entre lo impuesto por el artículo, lo sucedido en la realidad y haciendo uso de la sana crítica, se puede llegar a la conclusión de que la solicitud de nombre completo y carnet, no consiste un medio idóneo para garantizar la identidad de una persona.
En este punto vale recalcar que si bien resulta de alta complejidad que todas las personas participantes mantengan la cámara o audio encendido para las reuniones donde concurren una gran cantidad personas, como lo es una asamblea general, no se puede obviar un paso fundamental para el proceso como lo es la verificación de la identidad. En este caso lo prudente resulta ser que, si el tribunal verifica la identidad de manera manual solicitando el carné, la persona electoral muestre su rostro o bien alguna identificación que le permita al tribunal electoral asociativo comprobar que es la persona que ejercerá el voto.
- Se vislumbra una infracción del Tribunal a los artículos 116 y 119 del Reglamento General de Elecciones de la Federación de la Universidad de Costa Rica. En primer lugar, omitiendo lo establecido por el artículo 116, el Tribunal no realiza una declaratoria de las candidaturas, desprendiéndose de una interpretación básica del citado artículo y del principio de impedimento de falseamiento de la voluntad popular, que la declaración se realiza como un ejercicio de transparencia y garantía de participación a cargo de las personas electoras, por lo que resulta irrelevante que se establezca de manera expresa en el artículo que la misma debe ser pública.
- En lo atinente al incumplimiento de lo proscrito por el artículo 119 del mismo cuerpo normativo, cabe señalar que la declaratoria provisional, cuenta con una serie de presupuestos que no se encuentran presentes, así, conlleva el ejercicio referente la identidad de las personas electoras coincida con la que realiza el voto, requisito que tal y como quedó expuesto, no se cumple, resultando que la supuesta declaración a través una votación presente en el chat, carece de validez.
- Es prudente también indicar que los procesos electorales contienen una etapa donde las personas pueden presentar acciones de nulidad contra el proceso, por ello el proceso no es declarado en firme sino hasta después de haber vencido esta etapa.
Por lo anterior, no es obligación de la persona electora señalar sus inquietudes o reclamos sobre el proceso en el instante que se den los hechos.
- Conviene señalar que este Tribunal no entra a conocer los alegatos relativos a la procedencia o no de conocer la grabación realizada por las personas recurrentes en tanto no es la grabación oficial, pues la misma no se realizó.
- De conformidad con los artículos 13, 243 y 244 del Reglamento General de Elecciones, contra esta resolución caben únicamente las gestiones de adición y aclaración, que deberán presentarse dentro del plazo de tres días hábiles ante este Tribunal, quien también las resolverá.
POR TANTO:
- Se declara con lugar los recursos de apelación presentados por Luis Fernando González Marín y Mariel Rojas Palma.
- Se declara sin lugar el recurso de apelación presentado por Luis Fernando González Marín en lo relativo a la convocatoria para la elección de las representaciones estudiantiles en la Asamblea de la Escuela de Estudios Generales, la Asamblea Plebiscitaria y la Asamblea Colegiada Representativa acreditadas el 7 de noviembre de 2023, por cuanto el Tribunal Electoral de la Asociación puede convocar el proceso hasta un mes antes del vencimiento del ejercicio del cargo.
- Se anulan los acuerdos tomados en la Asamblea General de la Asociación de Estudiantes de Estudios Generales realizada el 4 de junio de 2024 y se ordena al Tribunal Electoral Estudiantil de la Asociación de Estudiantes de Estudios Generales a que realice nuevamente el proceso de elección de únicamente aquellos puestos que no hayan sido renovados hace más de un año. Estos puestos serán electos únicamente para concluir el período iniciado el 7 de noviembre de 2023 por el resto de la conformación de la nómina, en aras de unificar los períodos de ejercicio de los cargos.
NOTIFÍQUESE:
- A Luis Fernando González Marín y Mariel Rojas Palma.
- Al Tribunal Electoral Estudiantil de la Asociación de Estudiantes de Estudios Generales.
Contra esta resolución caben únicamente las gestiones de adición y aclaración, que deberán presentarse dentro del plazo de tres días hábiles ante este Tribunal, quien también las resolverá.
Ximena Araya Bonilla |
|
María Lourdes Barquero Sánchez |
Fernando Urías Rojas Elizondo Vicepresidencia Electoral |
Arly Pamela Méndez Ceciliano |
Gloriana Carranza Bonilla |
Alex Fernando Miranda Rodríguez |
Br. Kaythleen Lizeth Guevara Umaña |
XAB/CMMC