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Resolución TEEU-38-2025
Gestión de adición y aclaración presentada por Delany Pamela Espinoza Carvajal contra la Resolución TEEU-35-2025

 

TRIBUNAL ELECTORAL ESTUDIANTIL UNIVERSITARIO. A las 21:47 horas del 5 de noviembre del 2025 este órgano procede a dictar resolución acerca de la GESTIÓN DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN PRESENTADA POR DELANY PAMELA ESPINOZA CARVAJAL CONTRA LA RESOLUCIÓN TEEU-35-2025bajo los siguientes términos:

 

CONSIDERANDO:

 

  1. El 31 de julio de 2025 el Tribunal Electoral Estudiantil Universitario (en adelante el Tribunal), mediante la Circular TEEU-2-2025, comunicó el cronograma electoral para el proceso de elección del Directorio.

 

  1. Este Tribunal, mediante la Resolución TEEU-21-2025 del 17 de septiembre de 2025, emite el Decreto TEEU-1-2025, mediante el cual se convoca al proceso de elección del Directorio el jueves 30 y viernes 31 de octubre de 2025. De dicha manera, en concordancia con el artículo 125 del Reglamento General de Elecciones, se abrió el plazo de ocho días hábiles para los partidos políticos y agrupaciones en proceso de constitución como partidos políticos de presentar su nómina de precandidaturas para el proceso.

 

  1. El 30 de septiembre de 2025, el partido político Reforma Estudiantil remitió la inscripción precandidaturas para el proceso de elección del Directorio.

 

  1. Una vez finalizada la revisión de requisitos para la inscripción de precandidaturas para el proceso de elección, este Tribunal comprueba que el partido político Reforma Estudiantil remitió de manera incompleta la solicitud, comprobando los siguientes defectos:

 

a. No se presentaron los datos, declaración jurada de estilo, documento de identidad, certificación del promedio ponderado total y fotografía de las candidaturas a la presidencia, vicepresidencia, secretaría general, coordinación de la secretaría de finanzas, tesorería, secretaría de comunicación e información, secretaría de derechos humanos, secretaría de sedes y recintos regionales, suplencia, suplencia de sedes y recintos regionales, representación I del Sector Estudiantil en el Consejo Universitario, representación II del Sector Estudiantil en el Consejo Universitario, suplencia de la representación I del Sector Estudiantil en el Consejo Universitario y suplencia de la representación II del Sector Estudiantil en el Consejo Universitario.

b. No se aportó el acta de la asamblea general donde se eligió las fiscalías generales ni las jefaturas de campaña.

c. No se presentaron los datos, declaración jurada de estilo, documento de identidad y fotografía de la fiscalía general y fiscalía general suplente.

d. No se presentaron los datos, declaración jurada de estilo y documento de identidad de la jefatura de campaña y subjefatura de campaña.

 

Para dichos efectos, conforme lo dispone el artículo 126 del Reglamento General de Elecciones, se previno por una única vez mediante el oficio TEEU-461-2025 al partido para que un plazo de dos días hábiles, que finalizaron el 15 de octubre de 2025, subsanaran, por medio del entorno de Mediación Virtual, los defectos señalados.

 

  1. Dentro del tiempo dispuesto, Reforma Estudiantil presentó la subsanación de defectos de la inscripción de precandidaturas. Sin embargo, tras la revisión realizada por este Tribunal, se comprueba que el partido no cumple con el principio de paridad de género normado por el numeral 267 y 302 del Estatuto Orgánico de la Federación de Estudiantes de la Universidad de Costa Rica.

 

En específico, Reforma Estudiantil presentó para las precandidaturas a la secretaría general, secretaría de comunicación e información, secretaría de derechos humanos y secretaría de sedes y recintos regionales, tres mujeres y un hombre, lo cual incumple con el principio de paridad de género.

 

Por lo anterior, este Tribunal emitió el 16 de octubre de 2025 la Resolución TEEU-30-2025, donde dictó el rechazo de plano de las solicitud de inscripción de precandidaturas por parte del partido político Reforma Estudiantil para el proceso de elección del Directorio convocado mediante la Resolución TEEU-21-2025.

 

  1. El 21 de octubre de 2025 se presenta, vía correo electrónico del partido político Reforma Estudiantil, un recurso de reconsideración contra la Resolución TEEU-30-2025. Dicho escrito se firmó como «PARTIDO REFORMA ESTUDIANTIL», sin identificar a una persona específica, ni nombre, carné o cédula de identidad, así como puesto dentro de la representación de partido, lo cual supone un incumplimiento de los dispuesto por el artículo 239, inciso c, del Reglamento General de Elecciones. Para esto el Tribunal previno el defecto mediante el oficio TEEU-486-2025.

 

Dicho defecto fue subsanado correctamente el 22 de octubre de 2025, en el que se identifica a Delany Pamela Espinoza Carvajal, cédula de identidad 901170108, como recurrente en su condición de presidencia del comité ejecutivo del partido político Reforma Estudiantil.

 

  1. Mediante la Resolución TEEU-35-2025, del 27 de octubre de 2025, este Tribunal declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por Delany Pamela Espinoza Carvajal, en representación del partido político Reforma Estudiantil, contra la Resolución TEEU-30-2025.

 

  1. El 29 de octubre de 2025 Delany Pamela Espinoza Carvajal, en representación del partido político Reforma Estudiantil, solicita una gestión de adición y aclaración contra la Resolución TEEU-35-2025.

 

  1. Como primer punto, la gestionante solicita:

 

1. ¿Cuál es la base normativa exacta que determina que la Coordinación de la Secretaría de Finanzas se considere jerárquicamente inferior o ajena al bloque del Directorio?

2. Cómo concilia esta interpretación con el hecho de que dicho puesto se elige simultáneamente con las demás secretarías. [sic]

3. Por qué se considera que incluirlo afectaría el principio de paridad cuando, en los hechos, su inclusión permitiría un cumplimiento sustantivo del mismo. [sic]

 

Debe recalcar este Tribunal lo dispuesto claramente en el considerando 8 de la Resolución TEEU-35-2025, en el cual se señala que el puesto como tal se llama «coordinación de la Secretaría de Finanzas» y no solamente «Secretaría de Finanzas», pues ese es el nombre del órgano federativo dispuesto en el artículo 52, inciso II, subinciso f, del Estatuto Orgánico de la Federación de Estudiantes de la Universidad de Costa Rica. La misma resolución rescata:

 

Por ello en el artículo 86, inciso d, del Estatuto Orgánico de la Federación de Estudiantes y el Reglamento General de Elecciones en sus numerales 147, inciso d, 175 y 178, hacen una clara referencia a lo que se elige es la coordinación de la Secretaría de Finanzas en conjunto con el resto del Directorio.

 

La pretensión de la gestionante carece de fundamento, como se ha señalado la Resolución TEEU-35-2025, la cual motiva de manera técnica y normativa dicha distinción. Los preceptos normativos distinguen claramente a la coordinación de la Secretaría de Finanzas como un cargo del Directorio, pero funcionalmente subordinado a un órgano independiente, la Secretaría de Finanzas, no equivalente a las cuatro secretarías del Directorio, que forman un subgrupo jerárquico equivalente sujeto a paridad en su colectividad.

 

El hecho de que su elección sea simultánea con el resto del Directorio no altera bajo ninguna circunstancia esa distinción jerárquica, ni obliga a su inclusión en el cómputo paritario, ya que el principio de alternancia se aplica a puestos de igual nivel, no para fragmentar el análisis para diluir los incumplimientos en los que haya incurrido el partido político.

 

Como se resaltó la misma resolución:

 

Aplicar una interpretación de este magnitud, podría en futuras ocasiones reducir la participación de la mujer en espacios políticos, por cuanto podría aplicarse una nómina de secretarías donde sean tres hombres y dos mujeres, reduciendo y limitando el espíritu de la paridad de género que las personas estatuyentes y reglamentarias impulsaron para la Federación de Estudiantes.

 

Es por ello, que no se puede considerar omiso en la resolución una justificación sobre el porqué se considera que una interpretación que permita incluir a la coordinación de la Secretaría de Finanzas como una secretaría del Directorio podría afectar a futuro la participación de la mujer en estas instancias, pues incluirlo artificialmente contrariaría la inspiración teleológica de la paridad, que busca equidad en espacios decisorios, sin riesgo de reducir participación femenina en futuras nóminas. Por ello no procede adición, pues la motivación es idónea y fundada.

 

  1. La gestionante solicita como segundo punto aclaración sobre:

 

1. ¿Por qué no se incluyó el supuesto error de paridad dentro del oficio TEEU-461-2025, siendo que este era el momento procesal oportuno para hacerlo?

2. Si el Tribunal reconoce que el deber de prevención es de carácter obligatorio conforme al artículo 126 citado.

3. Cómo se justifica la aplicación del rechazo de plano sin haber otorgado oportunidad de corrección respecto de un defecto subsanable. [sic]

 

Repetidamente este Tribunal ha señalado al partido político Reforma Estudiantil que no aportó dentro de la solicitud de inscripción de precandidaturas, presentada en un primer momento el 30 de septiembre de 2025, las declaraciones juradas de estilo con el dato de la identidad de género autopercibida de las personas postuladas, dato vital para realizar la revisión del cumplimiento del principio de paridad de género y el mecanismo de alternancia. Siendo que Reforma Estudiantil incumplió en este punto, la revisión que pudo realizar el Tribunal se vio limitada a comprobar que hacían falta documentos para verificar datos.

 

Se vuelve a rescatar el artículo 126 del Reglamento General de Elecciones, que dispone de manera expresa que solamente existe una única prevención de defectos la inscripción de precandidaturas y no otra subsanación como quiere hacerlo ver la gestionante de manera errada:

 

Artículo 126.- Revisión de requisitos

El Tribunal contará con ocho días hábiles a partir del cierre de recepción de precandidaturas para la revisión de los requisitos. Las precandidaturas deberán cumplir con todos los requisitos exigidos, o en su defecto el Tribunal prevendrá por una única vez al partido o coalición para que en el plazo de dos días hábiles subsane los errores. (El resaltado es suplido).

 

Si el partido político se arriesgó a enviar de manera incorrecta e incompleta la documentación, no es responsabilidad de este Tribunal que su revisión se vea limitada por errores cometidos por el partido político, siendo que estos últimos se arriesgan a que en la subsanación de defectos que presentó se cumpliera o no con el principio de paridad de género y el mecanismo de alternancia, ya que normativamente no existe una segunda subsanación.

 

El Tribunal otorgó el plazo de subsanación, en el cual Reforma Estudiantil presentó los documentos necesarios para verificar el principio de paridad de género, sin embargo el partido no cumplió con ese requisito, por lo cual no se podía nuevamente dar una subsanación. Siendo así, no procede adición, pues resulta claro en los considerandos 9, 10, 11 y 13 de la Resolución TEEU-35-2025 los elementos solicitados por la gestionante.

 

  1. En el tercer punto, Espinoza Carvajal solicita el pronunciamiento sobre los siguientes asuntos:

 

1. Si el TEEU investigó o revisó los registros de Mediación Virtual correspondientes al 15 de octubre de 2025 para verificar la existencia o eliminación de los archivos.

2. Cuál fue el resultado de dicha revisión, y si se levantó algún informe interno sobre el incidente.

3. Cómo garantiza el TEEU la integridad, trazabilidad y seguridad del entorno digital donde se reciben documentos electorales.

 

Resulta innecesario que el Tribunal se pronuncie sobre dichos elementos, puesto que nunca se puso en contradicción que el partido político no entregó la documentación de la subsanación. En todos los aspectos el Tribunal deja en claro que el error en el que incurre Reforma Estudiantil en la presentación inicial de precandidaturas, del 30 de septiembre de 2025, es presentar de manera incorrecta la información de las precandidaturas, obviando la declaración jurada de estilo, considerándose incompleta.

 

El Tribunal verificó los registros de Mediación Virtual correspondientes al 15 de octubre de 2025, confirmando la recepción íntegra de los documentos subsanados, sin evidencia de eliminación o incidente técnico; no se levantó informe interno adicional, ya que no se configuró anomalía alguna.

 

Es decir, no existió ningún problema, pues los documentos fueron recibidos en la subsanación con éxito, por ello resulta improcedente admitir la gestión en estos términos.

 

  1. En un cuarto punto, la gestionante, solicita:

 

1. Si reconoce la diferencia entre paridad sustantiva (como principio de fondo) y paridad formal o segmentada,

2. Y si considera que una nómina global con tres mujeres y dos hombres en los cargos de igual nivel puede ser considerada conforme al artículo 267 del Estatuto.

 

La Resolución TEEU-35-2025, en su considerando 8, rescata correctamente la paridad aplicada al subgrupo de cuatro secretarías equivalentes, no fragmentada ni extendida a cargos no jerárquicos como la coordinación de la Secretaría de Finanzas. El Tribunal reconoce claramente la distinción entre la paridad sustantiva y formal, que busca equidad real y global en niveles equivalentes, siendo que en los términos del artículo 267 del Estatuto Orgánico de la Federación de Estudiantes de la Universidad de Costa Rica se exige su cumplimiento en la totalidad de puestos de igual jerarquía, lo cual falla la gestionante al presentar las cuatro secretarías del Directorio con tres mujeres y un hombre.

 

No puede este Tribunal pronunciarse en situaciones hipotéticas, como la que plantea el punto dos, por cuanto no cuenta con todos los elementos de juicio necesarios para determinar si ese caso sería o no paritario.

 

  1. Por último, la gestionante, solicita adición sobre:

 

1. Los criterios objetivos que llevaron al Tribunal a concluir que el cargo de Coordinación de Finanzas no forma parte del bloque paritario.

2. Las razones por las cuales no se consideró posible aplicar el principio de conservación del acto electoral, pese a que el defecto alegado era subsanable.

3. La justificación técnica para afirmar que el TEEU actuó conforme al “principio de legalidad” al omitir la prevención de paridad.

 

En cuanto a la consulta del punto 1, remite este Tribunal a la gestionante al considerando 9 de esta resolución. De igual manera, sobre el tercer punto, este Tribunal invita a la gestionante a releer el considerando 10 del presente acto.

 

Ahora bien, el principio de conservación del acto electoral, como precepto que busca validar los procesos electorales frente a errores menores sin falsear la voluntad popular (véase criterios del Tribunal Supremo de Elecciones en las resoluciones 2397-E-2000 y 4130-E1-2009), no es aplicable cuando irregularidades graves transgreden la normativa, como los requisitos de paridad de género. En el caso de Reforma Estudiantil, el incumplimiento de la paridad en las cuatro secretarías del Directorio no es un vicio menor, sino una distorsión esencial que invalida de pleno derecho la inscripción, priorizando la pureza democrática sobre la mera continuidad.

 

Asimismo, pretender incluir la coordinación de la Secretaría de Finanzas diluiría esta garantía, fomentando prácticas impropias que relativizan la paridad, falseando la voluntad popular en este caso expresada en el Estatuto Orgánico y el Reglamento General de Elecciones. En ese sentido, se considera improcedente aclarar o adicionar la resolución sobre el presente asunto.

 

  1. Siendo así, considera este Tribunal que la Resolución TEEU-35-2025 no carece en ningún sentido de los punto señalados por la gestionante, por lo que procede declarar sin lugar la presente gestión de adición y aclaración.

 

  1. Conforme lo dispone el artículo 243 del Reglamento General de Elecciones, contra la resolución que resuelve una gestión de adición y aclaración no cabe recurso o gestión alguna.

 

POR TANTO:

 

  1. Se declara sin lugar la gestión de adición y aclaración presentada por Delany Pamela Espinoza Carvajal, cédula de identidad 901170108, en representación del partido político Reforma Estudiantil, contra la Resolución TEEU-35-2025 al no existir ningún concepto oscuro ni haberse incurrido en ninguna omisión.

 

NOTIFÍQUESE:

 

  1. A Delany Pamela Espinoza Carvajal.
  2. Al partido político Reforma Estudiantil.

 

Contra esta resolución no cabe ninguna gestión ni recurso.

 

Br. Kaythleen Lizeth Guevara Umaña
Presidencia
Gloriana Carranza Bonilla
Vicepresidencia Administrativa
Alex Fernando Miranda Rodríguez
Secretaría de Sedes y Recintos
Ximena Araya Bonilla
Secretaría de Formación Democrática
Brian Esquivel Alcázar
Fiscalía
Sebastián Ruiz Rivera
Tesorería

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