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Resolución TEEU-19-2026
Recurso de reconsideración interpuesto por el partido político Alternativa contra la Resolución TEEU-7-2026

 

TRIBUNAL ELECTORAL ESTUDIANTIL UNIVERSITARIO. A las 12:14 horas del 31 de marzo del 2026 este órgano procede a dictar resolución acerca del RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO POR EL PARTIDO POLÍTICO ALTERNATIVA CONTRA LA RESOLUCIÓN TEEU-7-2026 bajo los siguientes términos:

 

CONSIDERANDO:

  1. Mediante la Resolución TEEU-7-2026 este Tribunal rechazó de plano la solicitud de acreditación de escaños en el Consejo Superior Estudiantil presentada por el partido político Alternativa y procedió a eliminar los diez escaños en el Consejo Superior Estudiantil asignados al partido político Alternativa mediante la Resolución TEEU-37-2025.

 

  1. El 22 de enero de 2026, María Paz Montero Hidalgo, cédula de identidad 402710407, en representación del partido político Alternativa, presentó en tiempo y forma un recurso de reconsideración contra la Resolución TEEU-7-2026, argumentando que:

 

a. Los plazos administrativos son, salvo regla en contrario, ordenatorios y no perentorios.

b. No existe disposición expresa que califique el plazo como perentorio ni caducidad automática por ley formal.

c. La mínima extemporaneidad, al ser menos de un día hábil completo en su cálculo.

d. Ausencia de perjuicio real al interés público o al proceso electoral.

e. Se transgreden los principios proparticipación, proporcionalidad, razonabilidad y tutela efectiva de derechos políticos.

f. El rechazo de plano y eliminación de escaños constituye una sanción desproporcionada y una restricción al derecho de participación política.

 

  1. En relación con la naturaleza del plazo dispuesto para la tramitación de la acreditación de los escaños de los partidos políticos en el Consejo Superior Estudiantil, la parte recurrente argumenta que este es ordenatorio y por de ende su vencimiento no prohíbe la tramitación de la solicitud, para ello se ampara en las resoluciones º 3959-2003 y 6007-2002 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

 

Al respecto es necesario aclarar que la doctrina y las normas en el Derecho Administrativo han establecido que la mencionada presunción del carácter ordenatorio de los plazos son para aquellos que aplican a la administración, ello en aras de garantizar que la mora o inacción de estos puedan derivar en una caducidad o prescripción que llegue a afectar el procedimiento administrativo y los derechos de las partes.

 

Lo anterior es una manifestación del principio de prescripción de las etapas procesales, que buscaevitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, garantizando la firmeza de los actos procesales y la seguridad jurídica, sin dilataciones innecesarias.

 

Precisamente esa tesis se puede extraer de la lectura completa de los extractos de las mencionadas sentencias N.º 3959-2003 y 6007-2002:

 

Los plazos de las actuaciones, salvo regla en contrario, son ordenatorios y su inobservancia por parte de los juzgadores, máxime cuando se trata del ejercicio del derecho de defensa relacionado íntimamente con la libertad personal, acarrea la estimatoria en esta vía. (Resolución N.º 3959-2003) (El resaltado es suplido).

 

Además de lo anterior como lo ha establecido esta Sala los términos administrativos son meramente ordenatorios, de tal suerte que los términos de prescripción y caducidad solo pueden ser creados mediante una ley formal. (Resolución N.º 6007-2002) (El resaltado es suplido).

 

En ese sentido, se ha destacado que los plazos perentorios adquieren una función sancionatoria procesal inmediata por su incumplimiento, como lo es la caducidad de la solicitud de acreditación de los escaños en el Consejo Superior Estudiantil dispuesta por el artículo 298 del Estatuto Orgánico de la Federación de Estudiantes de la Universidad de Costa Rica.

 

Por ello, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en lo relativo a la naturaleza del plazo dispuesto para acreditación de los escaños en el Consejo Superior Estudiantil.

 

  1. La parte recurrente argumenta que existe una mínima extemporaneidad, al ser menos de un día hábil completo en lo que se atrasó la entrega de la documentación para la acreditación de los escaños en el Consejo Superior Estudiantil y que ello no significa un perjuicio real al interés público o al proceso electoral.

 

Se debe indicar que la extemporaneidad, aunque breve, no es irrelevante, pues superó el plazo estatutario, lo cual limita a este Tribunal a dar trámite a la acreditación solicitada por el partido político Alternativa por ser extemporánea. Asimismo, la ausencia de un perjuicio real al interés público o al proceso electoral no elimina el interés institucional en el cumplimiento estricto de los plazos electorales, que benefician a toda la comunidad estudiantil.

 

  1. Sobre la supuesta transgresión del principio proparticipación, proporcionalidad, razonabilidad y tutela efectiva de derechos políticos, así como la desproporción de la sanción, la restricción deriva directamente de una norma estatutaria aprobada democráticamente, cuya finalidad es asegurar la acreditación oportuna de la representación elegida y evitar indefiniciones que afecten el funcionamiento del Consejo Superior Estudiantil.

 

El Tribunal actúa en apego estricto al numeral 298 del Estatuto Orgánico y el inciso 3, del artículo 292, de la Ley General de la Administración Pública, que disponen el plazo, la eliminación de los escaños en caso de una presentación extemporánea y el rechazo de plano aplicados por este órgano electoral.

 

Ha indicado anteriormente el Tribunal que los partidos políticos asumen el compromiso ineludible de acatar estrictamente la normativa vigente, como expresión del respeto a las reglas comunes establecidas por la comunidad a la que aspiran representar. 

 

Ante esto, no visualiza este órgano colegiado una desproporcionalidad en la sanción aplicada por ser acorde a las disposiciones normativas.

 

  1. En resumen, no encuentra este Tribunal ningún agravio que desemboque en una nulidad del procedimiento o en la necesidad de revocar la Resolución TEEU-7-2026, por consiguiente, lo procedente es declarar sin lugar en todos los extremos el recurso de reconsideración interpuesto y declarar en firme dicha resolución.

 

  1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Reglamento General de Elecciones, contra la resolución de este Tribunal que resuelva un recurso de reconsideración cabrá únicamente la gestión de adición y aclaración, la cual debe interponerse en un plazo máximo de tres días hábiles posterior a su notificación.

           

POR TANTO:

  1. Se declara sin lugar en todos sus extremos el recurso de reconsideración interpuesto por el partido político Alternativa, contra la Resolución TEEU-7-2026 y por ende se declara su firmeza.

 

NOTIFÍQUESE:

  1. Al partido político Alternativa.

 

Contra esta resolución cabe únicamente las gestiones de adición y aclaración, que deben presentarse dentro del plazo de tres días hábiles ante este Tribunal, quien también los resolverá.

 

Br. Kaythleen Lizeth Guevara Umaña
Presidencia
Gloriana Carranza Bonilla
Vicepresidencia Administrativa
Jesús Olivier Mondragón González
Vicepresidencia Electoral
Arly Pamela Méndez Ceciliano
Secretaría de Comunicación
Ximena Araya Bonilla
Fiscalía
Sebastián Ruiz Rivera
Tesorería

 

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