Resolución TEEU-27-2025
Recurso de reconsideración presentado por Julián Cartín Romero contra la revisión de firmas para la inscripción de La Franja Progresista Recurso como partido político federativo
TRIBUNAL ELECTORAL ESTUDIANTIL UNIVERSITARIO. A las 21:54 horas del 14 de octubre del 2025 este órgano procede a dictar resolución acerca del RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PRESENTADO POR JULIÁN CARTÍN ROMERO CONTRA LA REVISIÓN DE FIRMAS PARA LA INSCRIPCIÓN DE LA FRANJA PROGRESISTA COMO PARTIDO POLÍTICO FEDERATIVO bajo los siguientes términos:
CONSIDERANDO:
- Mediante escrito enviado el 10 de septiembre de 2025 al correo de este Tribunal, Julián Cartín Romero, cédula de identidad 305540162, solicitó la entrega de los formularios necesarios para la inscripción de la agrupación La Franja Progresista como partido político de la Federación de Estudiantes de la Universidad de Costa Rica (FEUCR). Dicha solicitud es respondida por medio de la Constancia TEEU-4-2025, en la cual este Tribunal habilita los formularios de inscripción y recolección de firmas solicitados para el período comprendido entre el 11 de septiembre de 2025 y el 11 de octubre de 2025, esto según lo estipulado en el Reglamento General de Elecciones.
- El 30 de septiembre de 2025 La Franja Progresista remitió los documentos y formularios para la inscripción de la agrupación como partido político federativo.
- Finalizada la revisión, el Tribunal nota los siguientes defectos en la solicitud de inscripción de La Franja Progresista como partido político:
a. No se indicó el medio de notificación del partido político, dentro de los requisitos enviados al correo electrónico del TEEU el 30 de septiembre de 2025.
b, No se cumple con las firmas de al menos el seis por ciento de personas estudiantes empadronadas durante el primer ciclo lectivo (2622 firmas), ya que se presentaron ante este Tribunal un total de 2370 firmas, faltando así 252 firmas para completar el seis por ciento.
Siendo así, el Tribunal previno mediante el oficio TEEU-422-2025, del 1 de octubre de 2025, a la agrupación por un plazo de 15 días naturales, que finaliza el 17 de octubre de 2025, para que se subsanen dichos defectos.
- Mediante la Resolución TEEU-25-2025, el 5 de octubre de 2025, rechazó de plano la inscripción de precandidaturas presentada por la agrupación La Franja Progresista para el proceso de elección del Directorio convocado mediante la Resolución TEEU-21-2025, al no encontrarse inscrito como partido político al cierre de la inscripción de precandidaturas, conforme al artículo 122 del Reglamento General de Elecciones.
- El 6 de octubre de 2025, Julián Cartín Romero, presenta ante este Tribunal un escrito bajo el consecutivo LFP-01-2025, en donde indica supuestas inconsistencias en el conteo y validación de firmas presentadas para la inscripción de la agrupación como partido político federativo.
Indica que la agrupación entregó un estimado de más de 2800 firmas: 130 hojas completas y 24 hojas incompletas como colchón y 26 firmas electrónicas confirmadas por el TEEU vía correo el 22 de septiembre de 2025. Sin embargo, el Tribunal reporta solo 2370 firmas válidas, lo que genera una diferencia de alrededor de 500 firmas no computadas o eliminadas. Critica la falta de trazabilidad en el proceso de depuración y la demora en reportes de firmas electrónicas.
La Franja Progresista solicita formalmente cinco medidas:
a. Un reconteo íntegro y público de todas las firmas, basado en actas de entrega con registro fotográfico, para verificar la trazabilidad.
b. La presencia continua de un representante de la agrupación durante el proceso, junto a un observador imparcial preferentemente del Tribunal Electoral Universitario (TEU) para mayor neutralidad.
c. Entrega detallada en formatos físico y electrónico del listado de firmas descartadas, con razones específicas y referencias a folios.
d. Reconocimiento del correo Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo. como medio oficial de notificación, respaldado por comunicaciones previas desde el 10 de septiembre, incluyendo respuestas del TEEU y envíos vía el Sistema Gestión Documental (SiGeDI).
e. Información inmediata sobre fecha, hora y condiciones del reconteo, priorizando la coordinación para subsanar dentro del plazo concedido.
El documento subraya que, aunque la depuración es un procedimiento legítimo, la discrepancia de 500 firmas afecta el derecho a la participación política, reduce la pluralidad y erosiona la confianza en la FEUCR. Enfatiza el respeto a la institucionalidad y la preferencia por resolver administrativamente mediante diálogo, pero advierte que, de no esclarecerse con el reconteo y explicaciones, se recurrirá a instancias judiciales para defender los derechos electorales.
- Si bien el escrito LFP-01-2025 no es planteado como tal como un recurso de reconsideración, pues no cumple con los requisitos formales dispuestos por el artículo 239 del Reglamento General de Elecciones, en aras de priorizar el principio de informalidad dispuesto por el ordenamiento jurídico, se admite la presente gestión como un recurso de reconsideración.
- En relación con la presentación de fórmulas de firmas físicas o manuscritas, La Franja Progresista presentó 144 hojas, de las cuales 10 de ellas no se encontraban completas, es decir los 20 espacios de firmas con las que cuentan cada hoja (10 por cada página) no estaban firmados, restando 85 posibles firmas según el conteo que realizó el Tribunal, por ello la agrupación presentó 2795 firmas, 173 más de las 2622 requeridas por la normativa para la inscripción como partido político.
Erra la agrupación al indicar que presentó las fórmulas de firmas físicas foliadas con el número 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 145, 156 y 157, a su vez ignora que entregó los folios 158 y 159, lo cual da una diferencia de 10 hojas menos de las 154 que incorrectamente la agrupación dice haber entregado. Es decir el Tribunal recibió realmente 144 hojas, lo cual denota una falta de control riguroso de la agrupación de las hojas que entregó.
Es necesario recalcar que las 173 firmas presentadas como excedente, resultan un número pequeño en comparación al número de firmas que normalmente se suelen descartar. Por ejemplo, en 2024 el antiguo partido político Integra, del cual Cartín Romero formaba parte del comité ejecutivo, presentó un excedente de aproximadamente 280 firmas para su proceso de reinscripción, en un proceso que se descartaron cerca de 200 firmas. Asimismo, Integra en ese proceso solicitó aproximadamente 250 hojas de firmas, mientras que La Franja Progresista se limitó a solo 162.
Resulta también prudente rescatar que la normativa federativa dispone de un plazo de 30 días naturales, un mes, para la recolección de estas firmas de apoyo. En la experiencia práctica este plazo ha resultado ser el justo e incluso, en agrupaciones de reciente creación, insuficiente. Sin embargo, La Franja Progresista utilizó solo 20 días, debido al interés de la agrupación de participar del proceso de elección del Directorio, lo cual pudo potencialmente inducir a errores en la recolección de firmas.
Se debe recordar que la presentación de las 144 hojas completas e incompletas no equivalen automáticamente a la validez de todas las firmas de las que constan, ya que muchas contienen espacios en blanco, duplicados, datos incompletos, ininteligibles o de personas no empadronadas.
Siendo que este Tribunal comprobó que de las 2795 firmas físicas presentadas, 478 no cumplieron con los mínimos necesarios para verificarse como una firma a favor de la inscripción.
- En relación con las firmas electrónicas presentadas mediante el formulario habilitado por el Tribunal, se ingresaron 82 firmas, de ellas 21 no realizaron la verificación en el correo electrónico, 1 de ellas no ingresó el número de carné, 2 no se realizaron desde un correo institucional, 2 no se encontraban empadronadas y 3 estaban duplicadas en relación con los formularios de firmas físicas, siendo así los formularios de firmas electrónicas aportaron 53 firmas únicamente.
Asimismo, se debe reiterar que no supone una obligación o deber del Tribunal brindar cortes de la cantidad de registros ingresados al formulario de firmas electrónicas, por lo cual no lleva razón la parte recurrente al alegar una supuesta afectación de que no se entregaran con la frecuencia que deseaban los reportes de firmas.
- Tomando en cuenta lo rescatado en los considerandos 7 y 8, La Franja Progresista presentó únicamente 2370 firmas de apoyo, lo cual significa una faltante de 252 firmas de las 2622 requeridas por la normativa.
- La Franja Progresista no aportó ningún medio de notificación conforme lo dispone el artículo 46, inciso b, del Reglamento General de Elecciones. La agrupación solicita que se reconozca el correo Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo. como el medio de notificación por cuanto fue el medio por el cual Tribunal y la agrupación mantenían contacto, ignorando que las notificaciones oficiales iban dirigidas en principio al correo institucional de Julián Cartín Romero. Sin embargo, es necesario recalcar que no se puede tener como un medio de notificación declarado el correo indicado si la misma agrupación no lo manifiesta expresamente como tal, siendo que hasta la presente gestión existe un deseo manifiesto de la agrupación de que dicha dirección de correo electrónico sea tomada como su medio de notificación.
- Sobre la solicitud de reconteo de firmas, este Tribunal en estricto apego al principio de legalidad establecido por la Constitución Política y la Ley General de la Administración Pública, debe declarar sin lugar la petición por cuanto no existe sustento jurídico que avale dicha gestión, como si existe para el escrutinio de votos en los procesos electorales por comicios. Inclusive, esta acción no es aceptada por el mismo Tribunal Supremo de Elecciones, cuya jurisprudencia es normativa supletoria para el ordenamiento electoral federativo, que en la Resolución N.º 2711-E9-2014 del 30 de junio de 2014 indicó:
De ello se colige que el plazo adicional de 15 días -que establece el ordinal 9 y al que se refiere el gestor interesado- está diseñado para otros supuestos, en los que la cantidad presentada sí alcanza o supera el mínimo exigido pero -producto de la revisión- no se logra completar el mínimo de firmas válidas porque algunas no superaron el tamiz de admisibilidad, lo que podría ocurrir, verbigracia, cuando un mismo ciudadano firmó varias veces (intencionalmente o no), cuando se descarta la autenticidad de la firma o no resulta posible verificar que pertenezca a su titular, entre otras. (El resaltado es suplido).
Por lo que el plazo de subsanación es interpretado por dicho supremo poder como el recurso a disposición de la parte interesada para cumplir el objetivo de los requisitos para inscribir a la agrupación como partido político.
Sin embargo, este Tribunal en aras de garantizar la máxima transparencia en sus actuaciones, pero a su vez en resguardo del principio constitucional de la protección de datos –al ser el carné, firma y estado de matrícula datos sensibles– y siendo que no existe base de legitimación que sustente la petición de reconteo, brindará, con previa coordinación, un espacio para que la agrupación observe de manera presencial las hojas de firmas físicas aportadas y que se encuentran en resguardo del Tribunal.
En cuanto a la solicitud de presencia de una persona del pleno del Tribunal Electoral Universitario(TEU) en calidad de observadora, debe este Tribunal desestimar la petición por cuanto el mismo Reglamento de Elecciones Universitarias, normativa que regula el quehacer del TEU, indica en su artículo 7 que dicho órgano no tendrá la competencia en materia electoral a nivel estudiantil, siendo esta competencia exclusiva y excluyente del Tribunal Electoral Estudiantil Universitario (TEEU), por lo que el TEU no se constituye como un ente superior del TEEU. Por lo anterior, resulta lesivo de la autonomía del Movimiento Estudiantil una supervisión de un órgano administrativo universitario en el quehacer de la Federación de Estudiantes. Asimismo, se debe recordar que el TEU, por normativa, cuenta con dos integrantes del TEEU dentro de su pleno.
- Por lo anteriormente expuesto, lo procedente es declarar sin lugar en todos sus extremos el recurso de reconsideración presentado, mediante el oficio LFP-01-2025, por Julián Cartín Romero, cédula de identidad 305540162, en representación de la agrupación La Franja Progresista, contra la revisión de firmas para la inscripción de La Franja Progresista.
- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 243 del Reglamento General de Elecciones, contra la resolución de este Tribunal que resuelva un recurso de reconsideración cabrá únicamente la gestión de adición y aclaración, la cual debe interponerse en un plazo máximo de tres días hábiles posterior a su notificación.
POR TANTO:
- Se declara sin lugar en todos sus extremos el recurso de reconsideración presentado, mediante el oficio LFP-01-2025, por Julián Cartín Romero, cédula de identidad 305540162, en representación de la agrupación La Franja Progresista, contra la revisión de firmas para la inscripción de La Franja Progresista.
NOTIFÍQUESE:
- A Julián Cartín Romero.
- A la La Franja Progresista.
Contra esta resolución cabe únicamente las gestiones de adición y aclaración, que deben presentarse dentro del plazo de tres días hábiles ante este Tribunal, quien también los resolverá.
| Br. Kaythleen Lizeth Guevara Umaña Presidencia |
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| Gloriana Carranza Bonilla Vicepresidencia Administrativa |
Adonay Gerardo Segura Rojas Vicepresidencia Electoral |
| Arly Pamela Méndez Ceciliano Secretaría de Comunicación |
Alex Fernando Miranda Rodríguez Secretaría de Sedes y Recintos |
| Brian Esquivel Alcázar Fiscalía |
Sebastián Ruiz Rivera Tesorería |
CAZG/KLGU

