Menú de Accesibilidad

Traducciones Automáticas

Resolución TEEU-35-2025
Recurso de reconsideración interpuesto por el partido político Reforma Estudiantil contra la Resolución TEEU-30-2025

 

TRIBUNAL ELECTORAL ESTUDIANTIL UNIVERSITARIO. A las 00:13 horas del 27 de octubre del 2025 este órgano procede a dictar resolución acerca del RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO POR EL PARTIDO POLÍTICO REFORMA ESTUDIANTIL CONTRA LA RESOLUCIÓN TEEU-30-2025 bajo los siguientes términos:

 

CONSIDERANDO:

 

  1. El 31 de julio de 2025 el Tribunal Electoral Estudiantil Universitario (en adelante el Tribunal), mediante la Circular TEEU-2-2025, comunicó el cronograma electoral para el proceso de elección del Directorio.

 

  1. Este Tribunal, mediante la Resolución TEEU-21-2025 del 17 de septiembre de 2025, emite el Decreto TEEU-1-2025, mediante el cual se convoca al proceso de elección del Directorio el jueves 30 y viernes 31 de octubre de 2025. De dicha manera, en concordancia con el artículo 125 del Reglamento General de Elecciones, se abrió el plazo de ocho días hábiles para los partidos políticos y agrupaciones en proceso de constitución como partidos políticos de presentar su nómina de precandidaturas para el proceso.

 

  1. El 30 de septiembre de 2025, el partido político Reforma Estudiantil remitió la inscripción precandidaturas para el proceso de elección del Directorio.

 

  1. Una vez finalizada la revisión de requisitos para la inscripción de precandidaturas para el proceso de elección, este Tribunal comprueba que el partido político Reforma Estudiantil remitió de manera incompleta la solicitud, comprobando los siguientes defectos:

 

a. No se presentaron los datos, declaración jurada de estilo, documento de identidad, certificación del promedio ponderado total y fotografía de las candidaturas a la presidencia, vicepresidencia, secretaría general, coordinación de la secretaría de finanzas, tesorería, secretaría de comunicación e información, secretaría de derechos humanos, secretaría de sedes y recintos regionales, suplencia, suplencia de sedes y recintos regionales, representación I del Sector Estudiantil en el Consejo Universitario, representación II del Sector Estudiantil en el Consejo Universitario, suplencia de la representación I del Sector Estudiantil en el Consejo Universitario y suplencia de la representación II del Sector Estudiantil en el Consejo Universitario.

b. No se aportó el acta de la asamblea general donde se eligió las fiscalías generales ni las jefaturas de campaña.

c. No se presentaron los datos, declaración jurada de estilo, documento de identidad y fotografía de la fiscalía general y fiscalía general suplente.

d. No se presentaron los datos, declaración jurada de estilo y documento de identidad de la jefatura de campaña y subjefatura de campaña.

 

Para dichos efectos, conforme lo dispone el artículo 126 del Reglamento General de Elecciones, se previno por una única vez mediante el oficio TEEU-461-2025 al partido para que un plazo de dos días hábiles, que finalizaron el 15 de octubre de 2025, subsanaran, por medio del entorno de Mediación Virtual, los defectos señalados.

 

  1. Dentro del tiempo dispuesto, Reforma Estudiantil presentó la subsanación de defectos de la inscripción de precandidaturas. Sin embargo, tras la revisión realizada por este Tribunal, se comprueba que el partido no cumple con el principio de paridad de género normado por el numeral 267 y 302 del Estatuto Orgánico de la Federación de Estudiantes de la Universidad de Costa Rica.

 

En específico, Reforma Estudiantil presentó para las precandidaturas a la secretaría general, secretaría de comunicación e información, secretaría de derechos humanos y secretaría de sedes y recintos regionales, tres mujeres y un hombre, lo cual incumple con el principio de paridad de género.

 

Por lo anterior, este Tribunal emitió el 16 de octubre de 2025 la Resolución TEEU-30-2025, donde dictó el rechazo de plano de las solicitud de inscripción de precandidaturas por parte del partido político Reforma Estudiantil para el proceso de elección del Directorio convocado mediante la Resolución TEEU-21-2025.

 

  1. El 21 de octubre de 2025 se presenta, vía correo electrónico del partido político Reforma Estudiantil, un recurso de reconsideración contra la Resolución TEEU-30-2025. Dicho escrito se firmó como «PARTIDO REFORMA ESTUDIANTIL», sin identificar a una persona específica, ni nombre, carné o cédula de identidad, así como puesto dentro de la representación de partido, lo cual supone un incumplimiento de los dispuesto por el artículo 239, inciso c, del Reglamento General de Elecciones. Para esto el Tribunal previno el defecto mediante el oficio TEEU-486-2025.

 

Dicho defecto fue subsanado correctamente el 22 de octubre de 2025, en el que se identifica a Delany Pamela Espinoza Carvajal, 901170108, como recurrente en su condición de presidencia del comité ejecutivo del partido político Reforma Estudiantil.

 

En dicho escrito, la recurrente indica que el 30 de septiembre de 2025, el partido presentó su nómina de precandidaturas cumpliendo plazos y requisitos. El 14 de octubre, el Tribunal notificó defectos vía oficio TEEU-461-2025, concediendo dos días hábiles para subsanar, lo cual el partido hizo. Sin embargo, el TEEU rechazó la inscripción por una improcedencia manifiesta, argumentando desbalance de género en 4 secretarías específicas –secretaría general, comunicación e información, derechos humanos y sedes y recintos regionales– por contemplar como precandidaturas a tres mujeres y un hombre.

 

El partido alega error del Tribunal, indicando que omite incluir la coordinación de la Secretaría de Finanzas –precandidato hombre– lo que equilibraría a tres mujeres y dos hombres, cumpliendo paridad de género. Esta omisión genera inseguridad jurídica y vulnera la integridad electoral, ya que el cargo forma parte de la misma papeleta.

 

Invoca la Constitución Política en cuanto a la igualdad, participación popular y amparo; tratados internacionales como: la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en cuanto a la no discriminación de género en participación política.

 

Arguye una supuesta interpretación restrictiva y arbitraria, una falta de notificación previa sobre paridad, desproporcionalidad y exceso de autoridad  por el rechazo total por defecto subsanable. Denuncia una supuesta parcialidad por cuanto de una persona del TEEU vive con una candidatura de Alternativa, solicitando la recusación.

 

Critica baja participación estudiantil, inestabilidad en la FEUCR como corrupción, hegemonía de partidos tradicionales como Alternativa e Integra, persecución política y necesidad de reformas para mayor pluralidad, inspiradas en movimientos como la Reforma de Córdoba.

 

Alega los principios de paridad sustantiva e integral, conservación del acto electoral, preservar validez ante defectos menores, favorabilidad, proporcionalidad y mínima afectación, indicando que la nómina global cumple paridad.

 

Como petitorias solicitaron:

 

a. Admitir el recurso en tiempo y forma.

b. Revocar el rechazo de la Resolución TEEU-30-2025 y admitir la inscripción de la nómina.

c. Subsidiariamente, conceder nuevo plazo de subsanación para paridad.

d. Restituir derechos de participación en igualdad de condiciones para el período 2025.

 

  1. Respecto a los hechos rescatados por la recuente, es incorrecto argüir que entregaron la nómina de precandidaturas dentro del plazo establecido, por cuanto como se señaló en la prevención realizada en el oficio TEEU-461-2025, el cual el partido político nunca puso en discusión, no se presentó ningún dato para la inscripción precandidaturas, es decir Reforma Estudiantil no presentó precandidaturas, limitándose a presentar el acta de elección de las precandidaturas y sus datos, sin presentar las debidas declaraciones juradas de estilo firmadas, documentos esenciales para verificar el cumplimiento del principio de paridad de género y mecanismo de alternancia.

 

  1. Erra en su totalidad el partido político Reforma Estudiantil al argumentar que la coordinación de la Secretaría de Finanzas es una de las secretarías del Directorio. Es un yerro ignorar que el puesto no se llama bajo ningún supuesto «Secretaría de Finanzas», sino que ese es el nombre del órgano federativo contemplado en el artículo 52, inciso II, subinciso f, del Estatuto Orgánico de la Federación de Estudiantes de la Universidad de Costa Rica,

 

Por ello en el artículo 86, inciso d, del Estatuto Orgánico de la Federación de Estudiantes y el Reglamento General de Elecciones en sus numerales 147, inciso d, 175 y 178, hacen una clara referencia a lo que se elige es la coordinación de la Secretaría de Finanzas en conjunto con el resto del Directorio.

 

Asimismo, no se puede ignorar que, por obvias razones, la coordinación de la Secretaría de Finanzas no es un puesto de igual jerarquía que las secretarías del Directorio, pues bajo su responsabilidad se encuentra dirigir uno de los órganos federativos encargados de la materia financiera de la FEUCR.

 

En ese sentido, las secretarías del Directorio, al ser puestos que se encuentran jerárquicamente en el mismo nivel, como expresamente lo indica la convocatoria de elección en el artículo 8, pueden nombrarse personas sin tomar en cuenta el mecanismo de alternancia, siempre y cuando la totalidad de dichos puestos cumplan el principio de paridad de género. Las secretarías referidas son las cuatro contempladas por la normativa bajo dicho título: secretaría general, secretaría de comunicación e información, secretaría de derechos humanos y secretaría de sedes y recintos regionales. Estos puestos forman un subgrupo jerárquicamente equivalente, elegidas en una misma fórmula y sujetas al principio de paridad de género en su colectividad.

 

La nómina del partido Reforma Estudiantil postula tres mujeres y un hombre en estos puestos, faltando a la paridad requerida. No alcanza la paridad por género, distorsionando la equidad sustantiva que busca el Estatuto Orgánico de la FEUCR.

 

La recurrente propone incluir la precandidatura a la coordinación de la Secretaría de Finanzas, un hombre, para equilibrar a tres mujeres y dos hombres. Sin embargo, esta posición es contraria a la normativa federativa, donde señala que la coordinación de la Secretaría de Finanzas es un cargo autónomo, elegido conjuntamente con el Directorio, pero funcionalmente subordinado a la Secretaría de Finanzas, un órgano independiente del Directorio. Asimismo, su rol es meramente administrativo y financiero, no equivalente a las secretarías que operan bajo temáticas específicas.

 

Incluir el puesto artificialmente como secretaría del Directorio segmentaría el cómputo, contrariando la interpretación teleológica del principio de paridad de género y mecanismo de alternancia.  Aplicar una interpretación de este magnitud, podría en futuras ocasiones reducir la participación de la mujer en espacios políticos, por cuanto podría aplicarse una nómina de secretarías donde sean tres hombres y dos mujeres, reduciendo y limitando el espíritu de la paridad de género que las personas estatuyentes y reglamentarias impulsaron para la Federación de Estudiantes.

 

En ese sentido, se debe declarar sin lugar el recurso.

 

  1. Desacierta la recurrente al indicar que el Tribunal no señaló el defecto en el cumplimiento del principio de paridad de género en la nómina de secretarías en la prevención realizada en el oficio TEEU-461-2025, ello debido a que Reforma Estudiantil no presentó una sola precandidatura de las catorce que debió presentar, por ello el partido impidió que la revisión que realizó el Tribunal contemplara el cumplimiento del principio de paridad de género y mecanismo de alternancia, por cuanto no existían datos que revisar pues Reforma Estudiantil no los aportó.

 

La prevención de defectos indudablemente existió y se realizó el 10 de octubre de 2025 mediante el oficio TEEU-461-2025, en cual se informó sobre los defectos que presentaba la inscripción de precandidaturas. Sin embargo, como ya se señaló supra, dicha prevención se vio limitada porque el partido no aportó las precandidaturas. Es decir, Reforma Estudiantil al presentar de manera incompleta sus precandidaturas se atenía a que si la subsanación de defectos que realizara, en donde finalmente aportaron los datos de identidad de género autopercibida de sus precandidaturas debidamente declarados, contenía errores, el Tribunal debería rechazar sus inscripciones por cuanto la normativa es expresa en que solo existe una única prevención de defectos, como finalmente sucedió.

 

En ese sentido, se debe rescatar el artículo 126 del Reglamento General de Elecciones, el cual indica:

 

Artículo 126.- Revisión de requisitos

El Tribunal contará con ocho días hábiles a partir del cierre de recepción de precandidaturas para la revisión de los requisitos. Las precandidaturas deberán cumplir con todos los requisitos exigidos, o en su defecto el Tribunal prevendrá por una única vez al partido o coalición para que en el plazo de dos días hábiles subsane los errores. (El resaltado es suplido).

 

No es factible achacar al Tribunal la responsabilidad que tuvo Reforma Estudiantil al enviar sus precandidaturas incompletas, sin aportar ningún dato y la imprecisión que tuvo en la subsanación de defectos de proporcionar sus precandidaturas sin verificar el cumplimiento del principio de paridad de género, pues eran conscientes de que no existía una segunda oportunidad de subsanar defectos.

 

Por ello no es viable declarar con lugar las supuestas lesiones argumentadas, razón por lo que lo procedente es declarar sin lugar el recurso en ese sentido.

 

  1. No hubo el supuesto “exceso de autoridad" por cuanto el Tribunal aplicó criterios claros y previos de la normativa, conocidos por el partido al inscribir las precandidaturas. La paridad es un requisito vital de la inscripción de precandidaturas, no meramente de fondo, por lo que procede rechazo de plano conforme el inciso 3 del artículo 292 de la Ley General de la Administración Pública, debido a la improcedencia manifiesta, pues notificarla ex ante equivaldría a convalidar incumplimientos, vulnerando el principio de legalidad al que está obligado este Tribunal.

 

  1. La recurrente, Delany Pamela Espinoza Carvajal, señaló una supuesta parcialidad de quienes integran este Tribunal, de manera general, sin aludir directamente, por cuanto manifiesta expresamente que una de las personas del Tribunal “vive con una de las personas candidatas del partido político Alternativa”.

 

Extraña este Tribunal que la recurrente, Delany Pamela Espinoza Carvajal, siendo una persona con formación en Derecho, realice este señalamiento sin ofrecer hechos, fundamentación jurídica o medios de prueba, por lo que desde un inicio el Tribunal encuentra una imposibilidad para realizar cualquier análisis sobre la situación indicada. Hartas veces este Tribunal ha manifestado que las denuncias o gestiones se deben bastar por sí mismas, por lo que es responsabilidad de la recurrente argumentar y probar en el marco normativo su posición.

 

Es prudente señalar que realizar dicho tipo de aseveraciones son de suma gravedad. Manifestarlas de manera vaga, sin ningún tipo fundamentación y sin aportar ningún medio de prueba que sustente tal afirmación realizada por la recurrente, supone un ejercicio irresponsable del derecho al recurso de reconsideración, pues devienen en acusaciones serias que pueden potencialmente configurar una posible lesión al honor de las personas que conforman este Tribunal, las cuales de manera de individual, sobra decir, rechazan categóricamente dicha aseveración. Por ello lo prudente, debido a los argumentos expuestos, es declarar sin lugar el recurso en lo relativo a la afectación del principio de imparcialidad.

 

  1. En cuanto a los alegatos sobre baja participación, la supuesta inestabilidad en la Federación o, las mencionadas por la recurrente, hegemonías partidarias, son extrapetita y no vinculan al Tribunal, pues son propias de la decisión de las personas electoras al elegir a sus representaciones y del desarrollo político administrativo de la Federación, por lo que no justifican relativizar la paridad, pilar de la autonomía estudiantil.

 

  1. No es viable, con fundamento en el principio de legalidad, al cual está obligado este órgano como ente público, establecido por los artículos 11 de la Constitución Política y la Ley General de la Administración Pública, abrir un nuevo plazo de subsanación, por cuanto el artículo 126 del Reglamento General de Elecciones expresamente indica que solo existirá una única posibilidad de subsanar defectos, la cual fue utilizada por Reforma Estudiantil para aportar sus precandidaturas, arriesgándose a que estas cumplieran o no con el principio de paridad de género y el mecanismo de alternancia, ya que normativamente no existe una segunda subsanación.

 

  1. En conclusión, resulta inviable declarar con lugar el recurso de reconsideración presentado por Delany Pamela Espinoza Carvajal, 901170108, contra la Resolución TEEU-30-2025, dando por finalizada la vía administrativa.

 

  1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 243 del Reglamento General de Elecciones, contra la resolución de este Tribunal que resuelva un recurso de reconsideración cabrá únicamente la gestión de adición y aclaración, la cual debe interponerse en un plazo máximo de tres días hábiles posterior a su notificación.

 

POR TANTO:

 

  1. Se declaran sin lugar en todos sus extremos las peticiones de fondo del recurso de reconsideración interpuesto por Delany Pamela Espinoza Carvajal, 901170108, en su condición de representante del partido político Reforma Estudiantil, dando por finalizada la vía administrativa.
  2. Se declara la firmeza de la Resolución TEEU-30-2025.

 

NOTIFÍQUESE:

 

  1. A la parte recurrente y al partido político Reforma Estudiantil.

 

Contra esta resolución cabe únicamente las gestiones de adición y aclaración, que deben presentarse dentro del plazo de tres días hábiles ante este Tribunal, quien también las resolverá.

 

Br. Kaythleen Lizeth Guevara Umaña
Presidencia
Gloriana Carranza Bonilla
Vicepresidencia Administrativa
Adonay Gerardo Segura Rojas
Vicepresidencia Electoral
Alex Fernando Miranda Rodríguez
Secretaría de Sedes y Recintos
Ximena Araya Bonilla
Secretaría de Formación Democrática
Brian Esquivel Alcázar
Fiscalía
Sebastián Ruiz Rivera
Tesorería

CAZG/KLGU

Buscar

Por favor publique modulos en la posición offcanvas.

Traducción Automática